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Ley 67 De 1917

Artículo 1

1 inciso

Inmediatamente que sea promulgada esta Ley, el Gobierno dictará las medidas necesarias a fin de que los Concejos Municipales procedan a formar en los primeros meses de 1918 el censo civil de la República.

Artículo 2

1 inciso

Los Concejos Municipales se sujetarán en las operaciones del levantamiento del censo a las formalidades que establezcan los Decretos reglamentarios del Gobierno, expedidos en ejecución de las leyes sobre la materia.

Artículo 3

1 inciso

El empadronamiento se hará un solo día en todo el territorio de la República, para lo cual el Gobierno fijará la fecha precisa en que deba tener lugar la operación.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno inspeccionará todos los actos relativos a la formación del censo, para cerciorarse de su corrección y exactitud, por medio de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes y Visitadores oficiales.

Artículo 5

1 inciso

Los miembros de los Concejos Municipales nombrarán Comisarios e Inspectores del Censo para las secciones en que dividan al Municipio respectivo, de manera que en cada una de ellas funcione un Comisario, y en cada dos secciones o mas, un Inspector, según el área, la topografía y la densidad de población, y de su ejercicio no podrán ser exonerados los individuos designados, sino por impedimento físico comprobado legalmente, que haga imposible la prestación del servicio.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno podrá nombrar en cada Provincia un Inspector General de censo que vigile las operaciones que se practiquen, coopere a su organización y corrección en todos los Distritos de aquella, y ejerza sus funciones con arreglo a los Decretos reglamentarios del Gobierno.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno señalará también las fechas precisas en que los Concejos Municipales deben distribuír los cuadros de empadronamiento y su recolección para que sea formado el cuadro definitivo dentro del tiempo que el Gobierno fije.

Artículo 8

1 inciso

Autorízace al Gobierno para que en los Decretos de reglamentación pueda proveer lo necesario a fin de resolver las dudas y llenar los vacíos que ocurran en ejecución de las leyes relativas a la formación del censo.

Artículo 9

1 inciso

Luego que estén formados, comprobados y verificados en cada provincia los cuadros de empadronamiento, serán remitidos a la Oficina de Estadística del respectivo Departamento, la cual los examinará para cerciorarse de su exactitud, y los enviará, con las observaciones del caso, si las hubiere, a la Oficina Central del Ramo, en donde se formará el censo general de la Nación.

Artículo 10

1 inciso

Luego que esté formado el censo general por la Oficina Central de Estadística, el Ministerio de Gobierno lo revisará y si lo encontrare arreglado a las formalidades prescritas para levantarlo, lo pasará al Congreso, con el fin de que éste le imparta su aprobación, por medio de una Ley, desde cuya sanción regirá el censo en todos los actos oficiales.

Artículo 11

Cada diez años, que empezarán a contarse en el de 1918, se formará un nuevo censo general que, con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación.

Artículo 12

1 inciso

Destinase del Tesoro Nacional la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) que se considerará incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia para auxiliar equitativamente a las Municipalidades en los gastos que demande la formación del censo y para los demás que haya que hacer en su comprobación y verificación.

Artículo 13

1 inciso

Quedan reformados los artículos 6º, 11 y 12 de la Ley 8ª de 1904, y el 1º, 2º y 4º de la número 2 de 1911.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda