Artículo 1
En caso de que el Municipio no coopere en la realización de las obras, podrán la Nación o el Departamento, conjunta o separadamente, pero de acuerdo con el Concejo de Bogotá, acometer por sí tales obras. Artículo 2º Autorizase al Gobierno:
1º Para que por sí solo, si el Concejo Municipal de Bogotá accede a ello, o en asocio del Departamento y del Municipio mencionados, o de uno de ellos, emprenda en las obras que juzgue apropiadas para la realización de alguno de los fines de que trata el artículo anterior, pudiendo al efecto celebrar con aquellas entidades el contrato o contratos conducentes;
2º Para aportar en dichos contratos con el Departamento y con el Municipio o con uno de los dos, los inmuebles de propiedad nacional comprendidos dentro del área donde se proyecte ejecutar la respectiva obra;
3º Para contratar empréstitos destinados a los fines de la presente Ley;
4º Para llevar a cabo las expropiaciones que a su juicio sean necesarias para la debida y completa ejecución de la obra u obras en que se emprenda;
5º Para vender los lotes de terreno que sean o lleguen a ser de la Nación, en licitación pública reglamentada por el Gobierno, destinando el producto de tales ventas preferentemente a la amortización de los empréstitos contratados.