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Ley 9 De 1944

Artículo 1

1 inciso

Con el fin de poder atender oportunamente a la acuñación de las monedas que exige el comercio y a todas las operaciones relacionadas con el oro y la plata, se destinan quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para que el departamento de Antioquia ensanche y equipe la casa de moneda de su propiedad, como lo dispusieron los artículos 2° de la ley 65 de 1916 y 23 de la ley 45 de 1942 el presupuesto de la próxima vigencia se apropiara una partida para este gasto, y en todo caso el organo ejecutivo queda facultado para abrir créditos adicionales y efectuar las operaciones de crédito que sean necesarias para dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 2

1 inciso

Mientras el banco de la republica tenga la facultad exclusiva de comprar, vender y exportar oro, el que se extraiga en el territorio del departamento de Antioquia será comprado en Medellín para facilitar a los mineros el ejercicio de su industria, y todas las labores relacionadas con el oro se harán en le casa de moneda del departamento de Antioquia, como se han hecho hasta hoy y lo dispone el artículo 8° de la ley 15 de 1918 .

Artículo 3

1 inciso

El gobierno hará la acuñación de moneda de vellón, plata, níquel, cobre, etc., por partes iguales en las casas de moneda de la nación y del departamento de Antioquia.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro De Hacienda y Crédito Público