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Ley 44 De 1916

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) para atender a los gastos que demande la celebración del tercer Congreso Médico Nacional.

Parágrafo

Esta suma se imputará al capítulo referente a vigencias anteriores de los Presupuestos de gastos del Ministerio de Instrucción Pública, y será paga a la Junta Organizadora del tercer Congreso Médico, en cuatro contados mensuales, con la preferencia correspondiente al ordinal 2.° de la Ley 3 del presente año.

Artículo 2

1 inciso

La Junta Organizadora del tercer Congreso Médico Nacional invertirá la expresada cantidad en propender, por todos los medios posibles, a efecto de que el expresado Congreso celebre sus sesiones en el mes de noviembre de mil novecientos diez y siete, y a publicar los trabajos científicos de la mencionada Corporación.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno dictará las medidas conducentes a efecto de que los concurrentes al tercer Congreso Medico Nacional disfruten de las prerrogativas, como exenciones y rejas, de que gozan los empleados públicos nacionales, al viajar en las vías férreas o en las empresas de navegación del país.

Artículo 4

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformadas las 86 de 1915 y 3 de 1916.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública