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Ley 35 De 1941

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Cundinamarca, con los Municipios y con las personas o entidades particulares que deseen tomar parte, procederá a construir en el territorio de este Departamento dos grandes centrales hidroeléctricas, que abastezcan las necesidades del alumbrado y fuerza motriz no solo en el presente sino teniendo en consideración un futuro desarrollo industrial.

Artículo 2

1 inciso

A tal efecto, podrá utilizar las corrientes de agua que sean necesarias y que aconseje la técnica, prefiriendo las mejor acondicionadas a un ulterior desarrollo de la economía general y al beneficio del mayor número de Municipios.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional, por sí solo o en cooperación con el Departamento de Cundinamarca, efectuará los estudios, planeará los proyectos y presupuestos de esas centrales hidroeléctricas; una vez aprobados estos por el Ministerio de la Economía Nacional, iniciará los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, el Departamento el veinte por ciento (20%) y los Municipios cundinamarqueses o entidades particulares o interesadas el veintinueve por ciento (29%) restante.

Artículo 4

1 inciso

La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamo las cantidades indispensables para llevar su cooperación a las obras de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueños en la empresa.

Artículo 5

1 inciso

Realizadas las obras y ya en servicio las centrales hidroeléctricas a cuya construcción atiende la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a las entidades de derecho público vinculadas a esta obra, las acciones que les corresponda. El valor de dichas acciones se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que la misma Nación hubiere contraído para dicho efecto.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministran las centrales hidroeléctricas de que se trata, teniendo en cuenta las conveniencias públicas vinculadas al desarrollo industrial y económico del Departamento de Cundinamarca.

Artículo 7

1 inciso

Con el fin de hacer efectiva la apertura del crédito adicional votado en el artículo 1° de la Ley 5ª del presente año, por la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000), para atender a los gastos que demande la cédula de ciudadanía, pago de los Inspectores creados por el artículo 4° de la Ley 85 de 1940, fotógrafos, material, etc., durante el resto de la vigencia en curso, se dispone: Contracredítase del capítulo 32, artículo 318 (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), la suma de ochenta mil pesos ($80.000). Abrese a la Ley de Apropiaciones de a vigencia en curso el siguiente crédito suplemental: MINISTERIO DE GOBIERNO Capítulo 17-Artículo 137. Para atender a los gastos que demande la cédula de ciudadanía, pago de los Inspectores creados por el artículo 4° de la Ley 85 de 1940, fotógrafos, material, etc., durante el resto de la vigencia en curso$ 80.000.00

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional