Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 138 De 1961

Artículo 1

Rentas De Imposición

5 incisos1 literal

Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 1962, en la cantidad do tres mil quinientos veintiséis millones, ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($ 3.526.176.852) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesta globalmente así:

Rentas de imposición.

A. Impuestos directos.

a

Tributación a la Renta.

SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos.

Artículo 2

Departamentos Administrativos - Presidencia De La República

4 incisos

Apropiase para atender a los gastos del Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal del 1.° de enero al 31 de diciembre de 1962 una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de tres mil quinientos veintiséis millones ciento setenta y seis mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($ 3.526.176.852) moneda legal, dítribuída entre las distintas ramas del Poder Público, así:

RESUMEN

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto legislativo número 2300 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2.° del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial, y por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de Funcionamiento como en el Presupuesto de Inversión. En consecuencia el mayor producto de las rentas e ingresos, con destinación especial sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar depósitos especiales por tales conceptos.

Parágrafo

En armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad para los fines previstos en las Leyes que los autorizaron o en los contratos de financiación ; pero el producto efectivo de los misinos, ingresará a fondos comunes, en guarda del principio de unidad de caja consagrado en este artículo.

Artículo 4

1 inciso

La inversión de los fondos provenientes de los recursos del crédito externo o interno que se incorporen al Presupuesto estará limitado en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos al producto efectivo de los empréstitos o al monto de los desembolsos parciales hechos por los prestamistas, como cuantía máxima. Pero la Dirección Nacional del Presupuesto podrá reducir, en los proyectos de Acuerdo de Ordenación de Gastos, tales inversiones al monto de las reservas especiales certificadas por la Contralora General de la República o al costo de las necesidades reales de los servicios, sin que pueda en ningún caso exceder la inversión al ingreso de los recursos, certificados por el Tesoro General de la República, inclusive los provenientes de operaciones de avances.

Artículo 5

1 inciso

La cantidad incluida en el Presupuesto, como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos, conforme a la Ley 165 de 1948 , será consignada por dicha Empresa, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la asignación del subsidio a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1959 .

Artículo 6

1 inciso

El Contralor General de la República, antes de liquidar el ejercicio de 1961, procederá, de oficio, a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o existentes en los Fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de diciembre de dicho año, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo número 0164 de 1950. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente y a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 7

2 incisos

Los Ministerios y Departamentos. Administrativos están en la obligación de comprobar ante la Contraloría General de la República las obligaciones o compromisos adquiridos con anterioridad al último de diciembre de 1961, que deban ampararse con reservas de aprobación en el Balance del Tesoro, las cuales deberán solicitarse en la forma prevista en el Decreto legislativo número 0164 de 1950, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto-. Sin el cumplimiento del requisito anterior tales reservas no podrán constituirse. La Dirección Nacional del Presupuesto también exigirá la comprobación de compromisos antes de ratificar los Acuerdos de Gas.tos que deban cubrirse con cargo a las reservas del Balance del Tesoro.

El monto de la ratificación de tales Acuerdos de Gastos estará subordinado a las disponibilidades de Tesorería, sin perjuicio del normal funcionamiento de la Administración.

Artículo 8

1 inciso

El debido cobrar o el activo disponible del Balance del Tesoro de la Nación, proveniente de las rentas e ingresos no recaudados del ejercicio de 1960, se mantendrá como tal activo durante el ejercicio de 1962, para acelerar su recaudo; pero estará amparado por una reserva equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del mismo.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Por decretos separados, el Gobierno Nacional, con la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Nacional del Presupuesto, distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, tanto de funcionamiento como de inversión, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará, en caso de duda, las apropiaciones sujetas a este mandato, las cuales tío podrán efectuarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.

Parágrafo

La Contraloría General de la Re-pública exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en este artículo, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectas a dicha norma. En caso de duda sobre alguna partida consultará el criterio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expresado por conducto de la División Nacional del Presupuesto.

Artículo 10

2 incisos1 parágrafo

En la distribución de las partidas globales que propongan los Ministerios y Departamentos Administrativos destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale 110 podrá exceder de la dudécima liarte del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente. Igual criterio se aplicará en la distribución de las partidas globales destinadas a atender gastos ordinarios y periódicos

Parágrafo

Las partidas para sueldos del perqué deban cubrirse mensualmente, son al docente de los distintos Establecimientos Nacionales de Educación, que se encuentren determinadas en ordinales de artículos del Presupuesto de Funcionamiento, no estarán sujetas a distribución por decreto.

E11 consecuencia, su pago se atenderá con base en las categorías del Escalafón, sin que en ningún caso se excedan las duodécimas partes de la respectiva apropiación.

Artículo 11

11 incisos

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, orgánico del manejo del Presupuesto Nacional, y a fin de garantizar el equilibrio presupuesta! sin perjuicio del normal cumplimiento de los Programas, los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos durante el ejercicio fiscal de 1962, se someterán a las siguientes normas:

1.ª Las apropiaciones específicas liquidadas para cubrir los gastos ordinarios de la Administración que deben pagarse, mensualmente, se acordarán por duodécimas partes.

2.ª El servicio de la Deuda Pública será acordado por el monto de los respectivos vencimientos mensuales.

3.ª Las apropiaciones liquidadas para los proyectos del Presupuesto de Inversión se acordarán con base en los vencimientos pactados en .los respectivos contratos y en las reservas certificadas, expedidas por el Contralor General de la República. Las inversiones directas se acordarán de acuerdo con las necesidades de los respectivos proyectos.

4.ª Las transferencias no compensadas con rentas, se acordarán por duodécimas partes, salvo que circunstancias especiales aconsejen otras formas de acuerdo, que autorizará la Dirección Nacional del Presupuesto, y los pagos internacionales en el mes en que deba cubrirse la cuota pactada en los convenios.

5.ª Los auxilios se acordarán por duodécimas partes y se pagarán a partir del mes de marzo, mes en el cual se pagarán las tres primeras duodécimas partes, salvo aquellos casos en que, por j circunstancias especiales, ampliamente justificadas ante la Dirección Nacional del Presupuesto se determine otra forma de pago

6.ª Las apropiaciones pagaderas con rentas compensadas se acordarán hasta por la cuantía de los recaudos certificados por el Tesorero General de la República.

7.ª Los gastos pagaderos con fondos provenientes de empréstitos o recursos del crédito se acordarán por las cuantías necesarias, en cuanto lo permitan las disponibilidades de los fondos, previo certificado del Tesoro General.

8.ª El monto del Acuerdo Mensual de Gastos de cada Ministerio o Departamento Administrativo que se cubra con recursos provenientes de las rentas ordinarias y del Balance del Tesoro, no podrá exceder de la duodécima parte del total del respectivo Presupuesto.

9.ª El monto de los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, tanto de Funcionarios como de Inversión, que deban cubrirse con el producto de las rentas ordinarias y los recursos del Balance del Tesoro, no podrá exceder durante los primeros ocho meses del ejercicio de la duodécima parte del Presupuesto de las referidas rentas y recursos. Del mes de septiembre en adelante, el límite máximo de los Acuerdos, globalmente considerados, será el promedio del producto conocido de las rentas y de los recursos presupuestos del Balance del Tesoro durante los meses transcurridos del año.

10.ª Dentro de las normas establecidas en los numerales anteriores, autorízase al Gobierno para que por medio de decretos, dicte los procedimientos y trámites sobre ejecución presupuestal encaminados a obtener la simplificación y agilización en los pagos de la Nación.

Artículo 12

1 inciso

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Presupuesto, por conducto de la Sección, de Administración Presupuestaria, con base en una proyección de las posibles disponibilidades de Tesorería durante el año, elaborará un programa de los montos máximos y mínimos a que, dentro de las duodécimas globales, deben sujetar los Ministerios y Departamentos Administrativos sus peticiones de partidas para incluir en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos, siendo entendido que, si las circunstancias fiscales del Tesoro o las económicas del país así lo exigieren, este programa podrá ser reajustado en el curso de la vigencia.

Artículo 13

1 inciso

Con base en las cantidades asignadas en el programa de que trata el artículo anterior, los Ministerios y Departamentos Administrativos también harán sus solicitudes de partidas para incluir en el Programa de Compromisos que puedan tomarse mensualmente a cargo del Estado, en la forma establecida por los artículos 55 y 56 del Decreto legislativo número 0164 de 1950.

Artículo 14

1 inciso

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944 , toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional o autorice nuevos gastos, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc., o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.

Artículo 15

1 inciso

Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales 110 podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre sueldos básicos que fijen las leyes, o que hayan sido legalmente autorizados, con excepción de las primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y al personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.

Artículo 16

1 inciso

Las primas y diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a la apropiación del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio deban ser pagadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 17

1 inciso

La prima de Navidad autorizada a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyos salarios o asignaciones se atienden con partidas globales de la Ley de Apropiaciones líquidas dentro de los Programas del Presupuesto de Inversión del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido despacho con cargo a la apropiación global correspondiente, en los casos en que hubiere lugar a ello.

Artículo 18

1 inciso

Las asignaciones de los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional deL Presupuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes liquidadas para el funcionamiento de dicha Dirección.

Artículo 19

2 incisos1 parágrafo

Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios, de todas las dependencias nacionales, a excepción de las adquisiciones menores de $ 5.000.00 que haga directamente el Departamento Administrativo de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Nacional del Presupuesto para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.

Los Jefes de las Divisiones o Secciones de Presupuesto de cada entidad, dejarán constancia en tales contratos y pedidos de que tienen apropiación suficiente para atender su pago, y la Dirección se abstendrá de aprobarlos cuando no se ciñan a las normas legales sobre presupuesto o carezcan de apropiación.

Parágrafo

La Contraloría General de la República 110 podrá constituir reservas ni refrendar giros para el pago de contratos y pedidos que no hayan cumplido con el requisito anterior.

Artículo 20

1 inciso

El Contralor General de la República podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para ía Contraloría General, sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina. Estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos. La Contraloría deberá someter a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo, en la misma forma y términos que lo haga el Ejecutivo.

Artículo 21

El Gobierno Nacional, durante la presente vigencia, no podrá contracreditar ni trasladar, partidas correspondientes al Presupuesto de Inversión, para incrementar las apropiaciones del Presupuesto de Funcionamiento; pero sí podrá hacerlo de éste a aquél, cuando así lo aconsejen las circunstancias, excepto las que correspondan al pago do servicios de Telecomunicaciones que no podrán ser contracreditadas ni trasladar en ningún caso. Tampoco podrá contracreditar ni trasladar las partidas correspondientes a auxilios o a obras de Fomento Departamental o Municipal, excepto en los casos en que terminada la obra respectiva quede sobrante.

Artículo 22

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto las donaciones que hagan las entidades públicas o privadas para financiar la elaboración de los censos con el único requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por el Contralor General de la República.

Artículo 23

1 inciso

La Contraloría General de la República se abstendrá de visar giros correspondientes a las partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras 110 comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional y el número de estudiantes becados que les corresponda, de acuerdo con la proporción estable cida por resolución de dicho Ministerio, reglamentaria de este artículo, cuando las pensiones; sean mayores de cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales para el externado, y de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) para el internado, en cualquiera de los cursos.

Artículo 24

1 inciso

En desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional y en los artículos 14 y 65 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, en las relaciones de autorización y órdenes de pago en que se autorice cualquier erogación del Tesoro Nacional, deberá citarse expresamente la ley preexistente que motive el gasto o la sentencia judicial que reconozca el crédito. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento de este requisito y se abstendrá de constituir reservas o refrendar giros que no se hallen legalmente amparados. Las apropiaciones correspondientes a gastos que carezcan de autorización legal podrán ser contracreditadas por el Gobierno, para atender otras necesidades del Servicio Público.

Artículo 25

1 inciso

Con excepción de los funcionarios del ramo Diplomático y Consular, ningún otro podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, en el exterior.

Artículo 26

1 inciso

Queda absolutamente prohibido en todas las ramas de la Administración Pública dictar resoluciones de reconocimiento, para legalizar obligaciones contraídas por fuera del Presupuesto o girar relaciones de autorización sin situación de fondos con el mismo objeto. La Contraloría General se abstendrá de aceptar tales reconocimientos.

Artículo 27

1 inciso

Autorízase al Gobierno para redistribuir los auxilios apropiados en la presente ley, cuando fuere el caso, ubicándolos dentro de los correspondientes programas, en los Presupuestos de Inversión o Funcionamiento de conformidad con su destinación y cuantía, y para hacer, por decreto, las aclaraciones que fueren necesarias para la correcta ejecución de la Ley de Apropiaciones.

Artículo 28

1 inciso1 parágrafo

En guarda del principio constitucional sobre universalidad del Presupuesto, el producto de los recaudos de todas las rentas e ingresos incluidos en este Presupuesto, deberá ser sin excepciones, consignado diariamente, por las entidades recaudadoras, en la Tesorería General de la República, sin que pueda aducirse facultad alguna para abstenerse de hacerlo. Cuando se trate de Rentas e Ingresos destinados a compensar erogaciones del Presupuesto de Gastos, el Tesorero certificará tales ingresos, a fin de que puedan ser libradas las autorizaciones de pago, previa la deducción del diez por ciento (10%) que por mandato constitucional corresponde a educación. Para agilizar estos pagos, también será permitido librar relaciones de autorización permanente, hasta por la duodécima parte de la respectiva apropiación para cada mes, después de deducido el diez por ciento (10%) de educación; pero el Tesorero General limitará los desembolsos efectivos a la concurrencia de los fondos recaudados.

Parágrafo

La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas e ingresos compensados con apropiaciones en el Presupuesto de Gastos, y se abstendrá de refrendar giros a favor de las entidades encargadas de hacer las consignaciones, que por cualquier concepto deba hacerles el Gobierno, mientras no comprueben haber cumplido la norma aquí establecida.

Artículo 29

1 inciso

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, los Ministerios y Departamentos Administrativos afectarán y girarán sus respectivas apropiaciones con arreglo a las normas impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 30

1 inciso

Sin perjuicio de las facultades constitucionales que competen al Contralor General de la República sobre la contabilidad y vigilancia fiscal, la Dirección Nacional del Presupuesto en desarrollo de las disposiciones de los Decretos números 550 y 1616 de 1960, y como norma de carácter general y permanente, establecerá en la Sección de Administración Presupuestaria de dicha Dirección, la contabilidad administrativa de costos del Presupuesto por programas, y prescribirá a la Divisiones y Secciones de Presupuesto de cada Ministerio o Departamento Administrativo, y a las Oficinas de Costos de los mismos, los sistemas y métodos de Contabilidad Administrativa de Costos Presupuestarios que a cada uno corresponda. Las normas que en tal sentido dicte la Dirección Nacional del Presupuesto serán obligatorias y su vigilancia y control administrativo corresponde ejercerlo a la misma Dirección, inclusive el de la ejecución de los programas. Por lo tanto, todas las dependencias oficiales y los Establecimientos Públicos deberán suministrar oportunamente las informaciones y documentos de contabilidad y estadísticas que la Dirección Nacional del Presupuesto les prescriba o solicite.

Artículo 31

Servicios Personales

36 incisos8 literales28 numerales

Para los efectos de la ejecución del Presupuesto las apropiaciones liquidadas para 1962, se clasifican de la siguiente manera:

Servicios personales.

Sueldos del personal de nómina.

Gastos de representación.

Sueldos del personal supernumerario.

Remuneración por servicios técnicos.

Honorarios.

Jornales.

Prima de Navidad.

Indemnización por vacaciones.

Licencias remuneradas.

Prima de servicios de las Fuerzas de Policía.

Prima de clima de las Fuerzas de Policía.

Prima de instalación de las Fuerzas de Policía.

Prima de alojamiento y alimentación de las Fuerzas de Policía.

Prima de alimentación de las Fuerzas Militares.

Prima de alimentación del personal civil.

Gastos generales.

Materiales y suministros.

Compra de equipo.

Viáticos y gastos de viaje.

Servicios de comunicaciones.

Servicios públicos.

Mantenimiento y aseguros.

Impresos y publicaciones.

Arrendamiento.

Gastos varios e imprevistos.

Transferencias.

Pagos de Previsión Social:

a

Pensiones.

b

Caja de Previsión y Seguros Sociales.

Pagos a otras entidades del Sector Público:

a

Nación, Departamentos. Municipios y Territorios Nacionales.

b

Empresa y otras entidades descentralizadas.

Pagos a particulares y organismos privados.

Pagos a organismos internacionales.

Se entiende por Servidos Personales aquellos trabajos ejecutados por el personal de nómina, supernumerario, técnico, auxiliarla jornal, etc.; bien sea que predomine en ellos el trabajo intelectual o manual. Los gastos en Servicios Personales se dividen en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación liara sufragar los giros que la afectan, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1962.

1

Sueldos de personal de nómina .-Comprende el pago de las asignaciones legalmente establecidas para los funcionarios y empleados que figuran en la nómina de los diferentes organismos públicos, como contraprestación por los servicios personales prestados. Para las Fuerzas Armadas comprende también las primas, bonificaciones y gastos de representación, que legalmente hagan parte del salario.

2

Gastos de representación .-Comprende los gastos de representación autorizados por la ley e inherentes al cargo de los funcionarios beneficiados, ya sea que presten sus servicios ocupando los cargos en propiedad o interinamente.

3

Sueldos del personal supernumerario . Comprende la remuneración de los empleados supernumerarios que se nombren, autorizados por la ley preexistente, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento que, para su validez, requerirán la refrendación del Director Nacional del Presupuesto.

4

Remuneración por servicios técnicos .-Comprenderá los gastos por servicios técnicos prestados por profesionales y expertos nacionales o extranjeros, de conformidad con las normas legales vigentes.

5

Honorarios :-Comprende los gastos en honorarios autorizados por la ley como retribución por servicios de consejeros, asesores, miembros de juntas, y otros profesionales, como abogados, ingenieros, médicos, etc.; siempre y cuando no estén comprendidos los cargos dentro de las funciones permanentes del personal de nómina y que las personas que los reciban no devenguen sueldo del Tesoro de la Nación, salvo las excepciones legales.

6

Jornales. -Comprende la remuneración o salario de los obreros, por concepto de los trabajos manuales que requieren las diferentes actividades del Gobierno.

7

Prima de Navidad .-Comprende el pago de la prima de Navidad a los empleados y obreros al servicio del Gobierno, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

8

Indemnización por vacaciones .-Comprende los gastos ocasionados por indemnización por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad. con el artículo 2^ de la Ley 72 de 1931 . Estos pagos se harán mediante resoluciones de reconocimiento que, para su valides!, requerirán la refrendación del Director Nacional del Presupuesto. Y. además, será preciso que la respectiva resolución de reconocimiento sea previamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, con el objeto de que sólo puedan recibir vacaciones en dinero aquellos trabajadores que por la índole de sus funciones, hayan de atender sin interrupción alguna a ellas.

9

Licencias remuneradas .- Comprende los gastos por concepto del pago de licencias remuneradas que se concedan en los términos de la Ley 53 de 1938 y de la Legislación posterior vigente, cuando tal pago no corresponda a la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto número 1600 de 1945.

10

Prima de servicios de las Fuerzas de Policía .-Comprende los gastos ocasionados por concepto del subsidio familiar, prima de servicios y profesional, del personal al servicio de las Fuerzas de Policía, en los términos establecidos por los Decretos números 0291 y 0326 de 1959.

11

Prima de clima de las Fuerzas de Policía . Comprende los gastos ocasionados por concepto de la prima de clima del personal de las Divisiones de Policía.

12

Prima de instalación de las Fuerzas de Policía .- Comprende las erogaciones necesarias para pagar a los oficiales y suboficiales ele las Fuerzas de Policía, la prima de instalación de que tratan los Decretos números 2995 de 1954 y 2687 de 1955.

13

Prima de alojamiento y alimentación de las Fuerzas de Policía .--Comprende las erogaciones necesarias para cubrir la prima de alojamiento y alimentación al personal civil y militar de las fuerzas de Policía que tengan legalmente derecho a esta prestación.

14

Prima de alimentación de las Fuerzas Militares.-Comprende el pago de la prima de alimentación, lavado y peluquería de las Fuerzas Militares, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

15

Prima de alimentación del personal civil. Comprende el pago de la prima de alimentación del personal civil de los diversos organismos públicos que, por disposición legal, tengan derecho a este beneficio.

Se entiende por Gastos Generales los que se causen por concepto de la adquisición de bienes y servicios para el normal funcionamiento de la Administración Pública. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para sufragar los giros que la afecten, con el objeto de cubrir únicamente los gastos de la vigencia fiscal de 1962.

1

Materiales y suministros .--La afectación de este rubro comprende los siguientes gastos: útiles de escritorio ; formularios, libros de contabilidad. control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste; confección de registro de marcas, títulos de patente de invención y placas; vestuario para el personal civil y militar; blusas de trabajo para empleados; overoles para obreros y uniformes para conserjes, choferes, porteros y carteros; combustibles; lubricantes; grasas; impuestas; placas; garajes y demás gastos similares inherentes al servicio de los vehículos; material de enseñanza para usos de los alumnos y profesores de los colegios y escuelas del Gobierno y campañas educativas que éste adelante. Además, las dependencias legalmente autorizadas para hacerlo, podrán afectar este rubro para la compra de drogas, elementos de curación y prevención de enfermedades, gastos de laboratorio y demás materiales necesarios para la salud pública, y elementos para campañas agrícolas. También se afectará este rubro por; la compra de película virgen y material fotográfico para cedulación y por los elementos y menajes necesarios para el desarrollo de los programas de radiotelevisión nacional. Los Ministerios de Guerra y Obras Públicas y la Policía Nacional podrán afectar este rubro para el pago de servicios médicos, 'hospitalarios y quirúrgicos, y el Ministerio de Guerra y la Policía Nacional, para el pago de gastos funerarios y de culto.

2

Compra de equipo .-La afectación de este rubro comprende las siguientes clases de gastos ; muebles, enseres y equipo mecánico de oficina ; maquinaria y herramientas para talleres; equipos para las dependencias del Gobierno; vehículos y armamento, material de Guerra, semovientes, equipo, correaje y vestuario para las Fuerzas Militares y de Policía y otros cuerpos como por ejemplo, los Resguardos de Aduanas.

3

Viáticos y gastos de viaje .-Comprende este rubro los gastos legalmente autorizados para cubrir al personal de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos los viáticos y gastos de transporte, cuando salga en comisión oficial, en razón del desempeño de su cargo, fuera del lugar de su residencia, inclusive la prima de traslado del personal de Aduanas. Los viáticos que se cubran por este rubro no podrán exceder de cuarenta pesos ($ 40.00) diarios, salvo los casos en que por la ley se haya fijado otra asignación.

4

Servicios de comunicaciones .-En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a portes aéreos y terrestres, conducción y traslado de presos de remisión, empaques, acarreos, aseguró y transporte de elementos, remisión, empaques, acarreos, aseguro y transporte de elementos; radiocomunicaciones llamadas telefónicas a larga distancia, servicios postales, alquiler de líneas y demás gastos menores inherentes a estos servicios.

5

Servicios públicos .-En este rubro se agrupan los gastos correspondientes a los siguientes servicios: alumbrado y fuerza eléctrica, acueducto, servicio telefónico local, aseo y desinfección, traslados y demás gastos de sostenimiento y reparación de los mismos servicios.

6

Mantenimiento y aseguros .-La afectación de este rubro comprende la siguiente clase de gastos: conservación, aseguro mecánico y repuestos de los equipos mecánico y mobiliario; reparaciones menores y adaptación de locales al servicio de los diferentes Organismos Públicos; reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la Administración Pública; conservación y reparación de la red de radiocomunicaciones, faros y boyas; aseguros de muebles e inmuebles, alimentación, sanidad, herraje y atalaje del ganado.

7

Impresos y publicaciones .-Comprende los gastos en compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeras, avisos, publicaciones oficiales del ramo legalmente autorizadas, y demás gastos similares inherentes a estos mismos servicios.

8

Arrendamientos . - Comprende los gastos ocasionados por el pago dé cánones de arrendamiento de inmuebles de propiedad particular, ocupados por los Ministerios y Departamentos Administrativas, ya sea que se paguen por conducto del Departamento Administrativo de Servicios Generales o directamente por las entidades que los ocupan. También comprende este rubro el alquiler de equipos especializados y se movientes.

9

Gastos varios e imprevistos .-Comprende los gastos no incluidos específicamente dentro de los rubros de Servicios Personales y Gastos j Generales, que se presenten durante la vigencia fiscal, de 1962 con el carácter de imprevistos, accidentales y fortuitos, y cuya erogación; sea imprescindible e inaplazable para la buena marcha de la Administración Pública. No podrá cargarse a Gastos Varios e Imprevistos ninguna erogación que corresponda a alguno de los conceptos ya definidos, por el solo hecho de que la apropiación sea insuficiente o carezca de partida, en cuyo caso debería solicitarse la adición correspondiente. Tampoco podrán pagarse por este rubro gastos de vigencias anteriores. La afección de la partida de Gastos Varios e Imprevistos, requerirá solución motivada por parte del correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo, por medio de la cual se reconozca el gasto y se ordene su pago. La Contraloría General y las Auditorías correspondientes se abstendrán de refrendar los giros no se ajusten a la norma establecida.

Se entiende por Gastos de Transferencia, las erogaciones que haga el Gobierno sin recibir una contraprestación en servicios personales o en bienes de servicio. Estos gastos se clasifican en los siguientes rubros o conceptos, que indican la capacidad de cada apropiación para abarcar los giros que la afecten, a fin de cubrir gastos de la vigencia fiscal de 1962 y anteriores.

1

Pagos de Previsión Social.-Comprende los gastos en pensiones y aportes a cuotas patronales del Estado e Institutos de Previsión Social y se subdivide:

a

Pensiones.-Comprende el pago de las pensiones legalmente reconocidas a ex-funcionarios del Estado. Este gasto tiene el carácter de una remuneración diferida de ayuda financiera, que constituye una parte del ingreso personal, sin que tales pagos correspondan a servicios prestados durante el ejercicio fiscal.

b

Cajas de Previsión y Seguros Sociales .-Comprende las cuotas patronales del Estado a las Cajas e Institutos de Previsión y Seguros Sociales, a fin de que puedan cumplir las funciones asignadas por la ley, en cuanto se refiere a prestaciones sociales.

2

Pagos a otras entidades del Sector Público. (Que no se convertirán en gastos de capital).Este rubro comprende los siguientes gastos:

a

A favor de los Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios. Nacionales, y

b

A favor de empresas y otras entidades descentralizadas.

El rubro se afectará por el pago de cuotas, auxilios, participaciones, subsidios e indemnizaciones, concedidos con el carácter de ayuda financiera:

3

Pagos a particulares y a organismos privados . (Que no se conviertan en gastos de capital). Comprende el pago de las cuotas, auxilios, participaciones, subsidios, aportes e indemnizaciones concedidos por la Nación a particulares y a organismos privados con el carácter de ayuda financiera.

4

Pagos a Organismos Internacionales.-Este rubro comprende los gastos aportes o cuotas a Organismos Internacionales, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y los convenios o tratados a que se haya obligado la República.

Artículo 32

1 inciso

Además de las apropiaciones descritas en el artículo anterior, también se afectarán aquellas especiales que parecen liquidadas en el Presupuesto para les fines específicos en ellas indicados y solamente para tales fines.

Artículo 33

1 inciso

Con las apropiaciones destinadas a los rubros de Transferencia podrán cubrirse los gastos de la vigencia de 1962 y anteriores. Queda prohibido pagar gastos de vigencias expiradas con cargo a las apropiaciones de Servicios Personales y Gastos Generales. También se prohíbe imputar gastos de un programa, subprograma o proyecto a las apropiaciones similares de otros.

Artículo 34

1 inciso

Prorrógase durante el año de 1962 la vigencia del Decreto número 406 de sobre austeridad en los gastos públicos.

Artículo 35

1 inciso

Las solicitudes de constitución de reservas globales sobre apropiaciones del Presupuesto, que los Ministerios y Departamentos Administrativos presenten a la Dirección Nacional del Presupuesto para tramitar ante la Contraloría General de la República, deberán estár amparadas en los correspondientes Programas de Compras para el año, los cuales deberán ser presentados oportunamente a dicha Dirección, y, en su defecto, con las copias de los pedidos que se anexarían a las solicitudes de reserva.

Artículo 36

1 inciso

Los Jefes de División y Sección de Presupuesto de los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la. Dirección Nacional del Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenadores, deberán distribuir equitativamente los gastos generales dentro de los diferentes conceptos de fada rubro, a fin de que todos los servicios sean atendidos oportuna y regularmente. La Contraloría General de la República se abstendrá de refrendar giros, cuando observe que un determinado gasto se hace con detrimento de otros servicios, y dará cuenta de ello a la Dirección Nacional del Presupuesto.

Artículo 37

1 inciso

La Dirección Nacional del Presupuesto dictará las normas orgánicas necesarias para ajustar su funcionamiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38

1 inciso

Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, presentarán por conducto de los Jefes de Divisiones o Secciones de Presupuesto, a la Dirección Nacional del Presupuesto y al Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, informes trimestrales sobre la ejecución y progreso de los programas, de acuerdo con las instrucciones que dicten estas entidades.

Artículo 39

1 inciso

Las apropiaciones destinadas a dar cumplimiento a compromisos legales a careo del Gobierno Nacional deberán ser reservadas por el Contralor General de la República, previa solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 40

1 inciso

Con e1 fin de preservar el equilibrio presupuestal y para evitar incrementos en las apropiaciones destinadas a la retribución de servicios personales, el Gobierno tomará las medidas necesarias para evitar la provisión de; cargos vacantes en la Administración Pública,, salvo cuando ello sea indispensable. Excepto en los casos en que las condiciones de orden público lo exijan al Gobierno no podrá crear nuevos cargos si con ello se hace necesario el incremento de las apropiaciones liquidadas para el pago de servicios personales dentro de cada uno de los Capítulos y Programas del Presupuesto de Gastos.

Artículo 41

2 incisos

Las partidas que en este Presupuesto se destinan para la construcción de carreteras, caminas y puentes no podrán ser contracreditadas o trasladadas por el Gobierno Nacional Los saldos sobrantes de las mismas, sea que estuvieren o no contratadas las obras, se reservarán en el Balance del Tesoro durante el nuevo ejercicio y solarmente cuando quedaren terminadas éstas y hubiere sobrantes deparados por la interventoría, éstos podrán ser contracreditados y trasladados. El Ministerio de Obras Públicas deberá pasar a la Comisión de Presupuesto, en el mes de octubre de 1962 una lista completa y detallada de las inversiones hechas en cada obra y de los recursos sobrantes para ser reservados.

Cuando el Gobierno propusiera, al Congreso, un proyecto de contracréditos o traslados .que afecte alguna o algunas de las partidas a que se refiere este artículo deberá acompañar una completa y detallada explicación de las razones por las cuales los fondos que propone contracreditar o trasladar no han sido ni van a ser invertidos en la obra a que fueron destinados. Y la nueva inversión que se proponga hacer con esos recursos, sólo podrá hacerse en obras correspondientes al mismo Departamento a que ellos pertenecían.

Artículo 42

1 inciso

Para los efectos de la ejecución presupuesta! y del cómputo para los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos el presupuesto ordinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Deuda Pública Nacional a cargo del mismo Ministerio, serán considerados como una sola unidad en la consideración de las duodécimas partes.

Artículo 43

1 inciso

Los auxilios para construcción de escuelas urbanas y rurales, distintas de los incluidos en el Plan Cuatrienal del Ministerio de Educación Nacional, podrán girarse a los Tesoreros de los respectivos Municipios, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 44

1 inciso

Con las apropiaciones destinadas para auxilios de funcionamiento para planteles de educación, podrán hacerse gastos para dotación de los mismos planteles.

Artículo 45

1 inciso

Las sumas que por concepto de auditaje deben pagar los Institutos descentralizados y establecimientos públicos de acuerdo con lo, establecido en la Ley 151 de 1959 , deberán ser consignadas por dichas entidades en la Tesorería General de la República dentro de los tres (3) primeros meses de la vigencia, de 1962. Las respectivas contribuciones serán determinadas de común acuerdo por la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional del Presupuesto,

Artículo 46

1 inciso

Esta Ley rige a partir del 1.° enero de 1962.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público