Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 138 De 1960

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito Agrario, iniciará a partir del próximo año una campaña de fomento del cultivo y de la industrialización de frutales, en las provincias de Occidente y Ricaurte, en el Departamento de Boyacá, y en el Municipio de Labateca, en el Departamento de Norte de Santander.

Artículo 2

1 inciso

Para los fines de la presente Ley, créanse granjas experiméntales en los lugares que el Ministerio de Agricultura elija en las provincias de Occidente y Ricaurte, y en el Municipio de Labateca, para la investigación y fomento del cultivo de frutales.

Artículo 3

1 inciso

El Instituto de Fomento Industrial promoverá la fundación de entidades cuyo objeto social sea el aprovechamiento industrial de los frutales en las regiones mencionadas.

Artículo 4

1 inciso

La Caja de Crédito Agrario establecerá en estas regiones sistemas especiales de crédito supervisado para el fomento del cultivo de frutales y para su utilización industrial.

Artículo 5

1 inciso

El Ministerio de Fomento y la Caja de Crédito Agrario, promoverán la fundación en dichas regiones de sociedades cooperativas o del tipo de organización más conveniente para la racionalización de la producción o industrialización de las frutas.

Artículo 6

1 inciso

Destínase la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00), moneda legal, para dar cumplimiento a lo que dispone la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para organizar empresas similares a las contempladas en la presente Ley en las zonas fruteras del país.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para crear cuatro becas en institutos especializados en industria frutera, nacionales o extranjeros, y cuyos beneficiarios se someterán a las estipulaciones vigentes sobre prestación de servicios,

Artículo 9

1 inciso

El Ministerio de Fomento y la Caja Agraria promoverán la fundación de cooperativas o el tipo de organizaciones más convenientes para la racionalización de la industria agropecuaria, y de sus derivados, en los Municipios de las provincias de Occidente y Ricaurte, en el Departamento de Boyacá.

Artículo 10

1 inciso

El Ministerio de Agricultura extenderá sus campañas sobre fomento y beneficio del cacao al territorio Vásquez y al Municipio de Muzo, en el Departamento de Boyacá.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno Nacional concluirá la carretera Moniquirá-Santa Sofía y las carreteras de penetración al Territorio Vásquez, prolongando la que va de Muzo a las minas hasta Humbo, la de Maripí a Zulia, y construyendo los ramales de Pontón y la Victoria en el Municipio de Muzo, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas apropiará las partidas necesarias en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento
El Ministro de Obras Públicas