Artículo 1
000) para auxiliar a los damnificados que están dentro de las condiciones establecidas por la Ley 52 citada.
Ley 109 De 1946
000) para auxiliar a los damnificados que están dentro de las condiciones establecidas por la Ley 52 citada.
El Gobernador podrá delegar el mandato. Las Juntas tendrán Interventor designado y pagado por la Contraloría General de la Republica.
000) y a los damnificados del Líbano, por el incendio ocurrido el 23 de septiembre de 1946, treinta mil pesos ($ 30.000), de la destinación hecha por el artículo 1° de esta ley, respectivamente.
000) para la reconstrucción y obras de defensa del Municipio de La Salina (Boyacá), y para los damnificados por los recientes deslizamientos ocurridos en esa población.
El Gobernador del Departamento de Boyacá podrá delegar el mandato. La Junta estará intervenida por la Contraloría General de la Republica, y el costo de la intervención lo pagará este Departamento Administrativo.
El Personal de Cadetes, Clases y Marinería de la Armada Nacional, a partir del 1° de enero de 1947, tendrá las siguientes asignaciones: Cedetes$25.00Suboficial Jefe200.00Suboficial Primero150.00Cabo Primero de Mar u otras especialidades145.00Cabo Segundo de Mat u otras especialidades115.00Marinero Primero95.00Fogonero Primero95.00Marinero Segundo80.00Fogonero Segundo80.00Grumete Distinguido30.00Grumete Aprendiz15.00Asistente Primero65.00Asistente Segundo60.00Asistente Tercero50.00
Desde el primero de enero de 1947 en adelante, los sueldos del servicio médico-legal que existen las capitales de Departamento, con excepción de los de Bogotá, serán los siguientes: Médico Jefe4500.00Médico Adjuntos400.00Secretarios220.00Escribientes-Carteros150.00
ARTICULO 8° Los profesores y empleados del Ministerio de Educación Nacional gozarán de un aumento en sus sueldos mensuales, a partir del primero de enero de 1947, en la proporción siguiente:
Sueldos hasta de $300, a un aumento del veinte por ciento, sueldos de $ 301 hasta $ 500, un quince por ciento; y sueldos de $ 501 hasta $ 800, un diez por ciento.
Estos aumentos de sueldos se harán para el personal no escalafonado y para los inscritos en el Escalafón que no estén devengando los aumentos que éste las señale.
Abogado de la Presidencia, ochocientos pesos ($ 800) mensuales: Secretario General de la Presidencia, setecientos pesos ($ 700) mensuales, y Secretario del Consejo de Ministros, setecientos pesos ($ 700) mensuales.
000) para atender a los damnificados por el incendio de la Fabrica "Colombia", ocurrió en Pasto el 22 de mayo de 1946, de conformidad con la documentación que como antecedentes se agrega a esta ley.
000) ejemplares de la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo autor es el doctor Germán Orozco Ochoa, y destinase para ese objeto la suma de cuarenta y dos mil peso ($ 42.000).
Con tal finalidad queda autorizado el Gobierno para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000).
Igualmente autorízase al Gobierno para adquirir cinco mil ejemplares de la obra Geografía Económica de Colombia, con el objeto de que sea distribuída por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Economía Nacional y Educación entre los establecimientos de educación, Embajadas, Legaciones, Consulados y Gobernaciones, Intendencias y Comisarias del país; para atender al gasto que demande la adquisición de esta obra podrá el Gobierno disponer hasta de veinte mil pesos ($ 20.000).
Esta ley regirá desde su sanción.