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Ley 29 De 1963

Artículo 1

1 inciso

Los patrimonios y las rentas de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que los de los particulares. En consecuencia, sólo los Concejos Municipales y el Concejo Distrital podrán decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución, la ley y las ordenanzas les corresponden, de conformidad con las normas de los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá quedan autorizados para conservar por medio de acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública.

Parágrafo

Las exenciones sobre el impuesto predial, decretadas con carácter temporal por el legislador, continuaran vigentes por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso

Los impuestos de Industria y Comercio, creados por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a las producción primaria, agrícola y ganadera, y al tránsito de productos alimenticios.

Artículo 4

1 inciso

Igualmente continúan vigentes las disposiciones legales sobre régimen tributario especial para los artículos de producción nacional destinados a la exportación y para las zonas francas industriales.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

Las normas de los artículos 2º y 3º de la presente Ley no afectaran las exenciones pactadas en razón de Concordatos, Convenciones Internacionales o contratos que haya celebrado o que celebre la Nación.

Parágrafo

A partir de la expedición de la presente Ley los Municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado que en ningún caso excederá de diez (10) años, con sujeción a condiciones específicas que deberán ser consignadas en contrato.

Artículo 6

1 inciso

Las exenciones de impuesto predial y de gravamen por valorización deberán ser decretadas o estipuladas separadamente. Pero los Municipios no podrán decretar exenciones de gravamen por valorización, salvo cuando el valor final del bien inmueble de que se trate, después de causada la valorización, no pase de $30.000.00 y constituya patrimonio único del contribuyente. La exención de impuestos municipales sólo beneficiará el inmueble o las actividades económicas o sociales que la motivaron.

Artículo 7

1 inciso

La presente Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado