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Ley 90 De 1944

Artículo 1

1 inciso

Autorizase al Gobierno para enajenar, a título de venta o permuta, o para hipotecar, los edificios de propiedad de la nación, pertenecientes al ramo de prisiones, que no estén en servicio, o carezcan de condiciones higiénicas o técnicas para el funcionamiento en ellos de casas de detención, reforma o pena. Pero su producto se destinara, precisamente, a la construcción de locales para establecimientos de esta clase, en la misma jurisdicción donde hallaren los bienes raíces enajenados, hipotecarios o permutados.

Artículo 2

1 inciso

En virtud de la autorización que se concede en el artículo anterior, las edificaciones donde funcionaban las penitenciarías de Manizales y de Medellín, podrán ser enajenadas pero el producto de la operación que se verifique con el edificio de la penitenciaria de Medellín, se destinara, necesariamente, a auxiliar la terminación del edificio el Distrito Judicial, y el que se obtenga con la venta del inmueble de Manizales, será aplicado como auxiliar al Departamento de Caldas para la construcción de la cárcel del Distrito Judicial de aquella ciudad.

Artículo 3

1 inciso

Destinase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) para auxiliar la construcción de la moderna cárcel que actualmente adelanta el Departamento de Caldas en la Ciudad de Pereira. Esta suma se incluirá en el presupuesto de la próxima vigencia y, si esto no fuere posible, facultase al gobierno para verificar los traslados necesarios o realizar las operaciones de crédito suficientes para dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 4

1 inciso

La enajenación o gravamen de que tratan los artículos anteriores, se sujetara a las normas que sobre el particular señala el Código Fiscal.

Artículo 5

1 inciso

La dirección general de prisiones tendrá la vigilancia técnica de todos los establecimientos de detención, reforma y pena, podrá revisar su organización interna, dotación de locales, servicios médicos, suministros de raciones, etc.

Artículo 6

1 inciso

Con destino exclusivo a la construcción de prisiones y al arreglo de las penitenciarías y casas de detención y de reforma, autorizase al Gobierno para enajenar en licitación los inmuebles nacionales situados en cualquier parte de la República y que no estén aplicados al servicio o a otros fines previstos en las leyes.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Revistase, al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para crear y suprimir empleos, refundir y determinar funciones, fijar sueldos dentro de las partidas asignadas por el congreso, en los establecimientos penitenciarios, cuando quiera que en virtud de las autoridades que se otorgan al gobierno por esta Ley, se organicen o refundan penitenciarias, cárceles, o colonias penales.

Parágrafo

Las facultades que se confiere por la presente Ley, duraran hasta el 20 de julio de 1946.

Artículo 8

1 inciso

Queda reformado el Decreto-Ley número 1405 de 1934 y las demás disposiciones contrarias a lo que aquí se establece.

Artículo 9

1 inciso

Esta ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas