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Ley 50 De 1920

Artículo 1

4 incisos

Artículo único. En los ferrocarriles de propiedad nacional no se cobrara, por razón de fletes de materiales para ferrocarriles departamentales o municipales, sino los que se fijen en la clase más baja de la tarifa respectiva y con una rebaja del cincuenta por ciento (50%).

Para que la rebaja sea concedida es necesario que por la entidad correspondiente se presenten al Ministerio de Obras Publicas los documentos exigidos por la Ley para conceder la exención de derechos de aduana.

Esta rebaja será únicamente para los materiales necesarios para la construcción de la obra, hasta su terminación, y no para los que se empleen en las variantes y reparaciones que se hagan después de terminada.

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública