Artículo 1
Una vez sancionada la presente Ley, el Gobierno procederá a construir los hospitales, colonias y sanatorios, instituciones de reclusión y tratamiento en los sitios aconsejables por la ciencia para el tratamiento de la lepra, a fin de sustituir los Leprocomios de Caño de Loro y Contratación. Para ese efecto el Gobierno dispondrá del término máximo de dos años y de todos los recursos financieros indispensables a la ejecución de lo que en este artículo se dispone. Igualmente, procederá el Gobierno a establecer talleres, granjas agrícolas y colonizadores para las personas sanas y para los hijos de enfermos de lepra, hasta la edad de quince años.