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Ley 138 De 1937

Artículo 1

1 inciso

La República honra y enaltece la memoria de José Antonio Galán, Isidro Molina, Lorenzo Alcantuz Y Manuel Ortiz y declara sus nombres beneméritos en grado sumo de la Patria.

Artículo 2

1 inciso

Destínase la suma de siete mil pesos ($7,000) para erigir una estatua del comunero en una de las plazas o parques de la ciudad de Bucaramanga.

Artículo 3

2 incisos

Sobre el pedestal de esta estatua irá una placa con la siguiente inscripción:

A José Antonio Galán, encarnación y símbolo del pueblo colombiano, el Congreso Nacional de 1937.

Artículo 4

2 incisos

En la ciudad de Guaduas y en el preciso lugar en donde se colocó la cabeza de José Antonio Galán, se erigirá un busto del comunero con esta inscripción:

" Aquí en este sitio, se coloco el día cuatro de febrero de 1782, en una jaula de madera, la cabeza de José Antonio Galán, encarnación y símbolo del pueblo colombiano, precursor de la Independencia y mártir de la libertad. La República honra su nombre y recomienda su memoria a la veneración de la posteridad.

Artículo 5

1 inciso

El trayecto comprendido entre el sitio en donde se colocó la cabeza y la plaza principal de Guaduas, se denominará en adelante Avenida Galán y será arreglado convenientemente por cuenta de la Nación, y se destina para el cumplimiento de estos dos artículos o sea la erección del busto y arreglo de la Avenida la cantidad de quince mil pesos ($15,000).

Artículo 6

1 inciso

En las ciudades del Socorro, San Gil y Bogotá, se colocarán placas de mármol, en los sitios en donde fueron exhibidas las cabezas de Isidro Molina, Lorenzo Alcantuz y Manuel Ortiz, con leyendas alusivas al hecho. Para este gasto, se destina la suma de trescientos pesos ($300).

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno tomará las medidas necesarias para que esta Ley se cumpla antes del año de 1940, en que tendrán lugar los V Juegos Olímpicos Nacionales en la capital de Santander.

Artículo 8

1 inciso

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirán forzosamente, las partidas de que trata esta ley. En el caso de no incluírse, el Gobierno procederá sin demora a abrir el crédito adicional correspondiente.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional