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Ley 44 De 1910

Artículo 1

1 inciso

La Administración principal de las Salinas de Cundinamarca y las subalternas de ésta, se limitarán, en lo sucesivo, á vender las materias primas, esto es, la sal vijúa y el agua salada. En consecuencia, todo particular podrá comprar y elaborar por su cuenta tales materias primas.

Artículo 2

1 inciso

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán en las salinas del departamento de Boyacá, salvo en aquellas donde fuere difícil vigilar el contrabando, respecto de las cuales queda facultado el Gobierno para escoger el sistema de explotación que más convenga; pero el Gobierno no podrá arrendar las salinas de Chita y Muneque mientras pueda establecer en ellas la libre elaboración.

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno tratara de introducir en las Salinas terrestres los mejores sistemas conocidos en la minería del país, procurando que los sistemas que se establezcan no opongan más tarde obstáculos para la adopción de los procedimientos científicos modernos.

Artículo 4

Zipaquirá Y Nemocón

5 incisos

Fíjanse los siguientes precios para las materias primas que vende la Nación en las salinas de Cundinamarca, por cada doce y medio kilogramos (12 ½):

Zipaquirá y Nemocón.

Tausa.

Gachetá.

Cumural y Upín.

Artículo 5

1 inciso

En las Salinas del Departamento de Boyacá continuarán rigiendo los mismos precios establecidos hoy, mientras el Gobierno no disponga otra cosa, conforme á lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

Asígnase al Municipio de Zipaquirá una participación del dos y medio por ciento (2 ½ por 100) en el producto liquido de las salinas de ese lugar, la cual participación se distribuirá así: uno y medio por ciento (1 ½ por 100) para las rentas municipales; medio por ciento (½ por 100) para la iglesia y medio por ciento (½ por 100) para la beneficencia.

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno explotará las Salinas de Sesquilé y venderá las materias primas al mismo precio que Nemocón.

Artículo 8

1 inciso

Autorizase al poder Ejecutivo para rebajar desde luégo los precios de la sal marina. El monopolio de esta sal quedará suprimido desde el 1º de Enero de 1911, pudiendo el poder Ejecutivo fiar y reglamentar el impuesto de producción ó de consumo, en la forma que crea mejor.

Artículo 9

1 inciso

Al reglamentar la presente Ley el Gobierno no podrá subir, en ningún caso, los precios señalados á cada clase de materia prima en el artículo 4º, pero sí podrá rebajarlos.

Artículo 10

1 inciso

Auxíliase la construcción de la iglesia parroquial de Chámeza con la cantidad de quince pesos ($15) mensuales, la cual entregará el Administrador de la misma Salina al Párroco respectivo.

Firmas

El presidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda