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Ley 64 De 1917

Artículo 16

1 inciso

Artículo° Prorrógase hasta el 30 de jµnio de 1916 el plazo señalado por el articulo 16 de la Ley 64 de 1916 para el cambio de billetes de antiguas ediciones legalmente emitidos. por lo repre­sentativos de oro al cambio se hará a relación de cien pesos ( $ 100 billetes antiguos por un peso 1$ representativo de oro .

Artículo 2

1 inciso

Artrculo 2° Vencido el plazo que concede el artículo anterior los billetes de antiguus ediciones de ser de forzoso recibo.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Los billetes que la Junta de Conver­sión cambie por representativos de 010 y los de la última clase que cambie por estar deteriorados los hará perforar al tiempo de verificar el cambio de manera de inutilizarlos pero dejando intactos sus series y números.

Parágrafo

La junata de conversión llevará en registro de las series y números de los billetes representativos de oro que incinere.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que producto de la Junta de Conversión y con los fondos que ésta maneja pueda acuñar y salir en circulación hasta doscientos mil pesos oro en monedas de níquel de valor nomínal de uno, dos y cinco centavos cantidad que se ínvertirá en el cambio de que tráta la Ley 65 de 1916, previa deducción de los gastos de acuñación.

Artículo 6

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción y será publicada por por bando en todos los municipios de la República semanalmente en día fereiado, hasta el 30 de junio de 1918.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro