Artículo 1
1 inciso
Art 1º El censo de población de que trata la Ley 82 de 1888 se levantará antes del día 31 de diciembre de 1891, y será presentado al Congreso en los primeros treinta día de secciones extraordinarias de 1892
Ley 109 De 1890
Art 1º El censo de población de que trata la Ley 82 de 1888 se levantará antes del día 31 de diciembre de 1891, y será presentado al Congreso en los primeros treinta día de secciones extraordinarias de 1892
Art 2º Quedan en los términos reformados los artículos 1º y 4º de la Ley 82 de 20 de octubre de 1888