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Ley 109 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art 1º El censo de población de que trata la Ley 82 de 1888 se levantará antes del día 31 de diciembre de 1891, y será presentado al Congreso en los primeros treinta día de secciones extraordinarias de 1892

Artículo 2

1 inciso

Art 2º Quedan en los términos reformados los artículos 1º y 4º de la Ley 82 de 20 de octubre de 1888

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno