Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 44 De 1905

Artículo Único

El Presidente De La República De Colombia,

8 incisos

Art. Único. Apruébase en todas sus partes el Decreto legislativo número 7 de 1905 (17 de Enero), por el cual se crea el Ministerio de Obras Públicas, que á la letra dice:

" El Presidente de la República de Colombia,

" En uso de sus facultades constitucionales, y

" CONSIDERANDO:

" 1° Que la tarea de reorganización de la Administración pública demanda imperiosamente la subdivisión metódica de los Departamentos Ejecutivos;

"2° Que la experiencia a demostrado que los Departamentos llamados de Hacienda y de Fomento requieren para su mayor eficacia proceder separadamente bajo distintas personalidades que puedan imprimirle a cada uno una iniciativa especial;

"3° Que el Congreso en sus últimas sesiones no alcanzó a expedir la Ley sobre creación del Ministerio de Fomento ó sea de Obras Públicas; pero sí aprobó la Cámara de Representantes en primer debate el proyecto que el Gobierno presentó sobre la materia, lo que prueba cuando menos que la mencionada Cámara estimó conveniente legislar sobre este particular,

"DECRETA

Artículo 2

1 inciso

" Art. 1°. Créase el Ministerio de Obras Públicas que reemplazará al que existió en otro tiempo bajo el título de Ministerio de Fomento, y con la misma presedencia (sic) que establece la Ley 13 de 1890 .

Artículo 3

"sección 1ª

1 inciso

Los sueldos que devenguen los empleados creados por el presente Decreto serán los que les señale el Presupuesto de Gastos para la vigencia en curso.

Artículo 4

5 incisos

De acuerdo con el artículo 71, inciso 15 de la Ley 149 de 1888, el Gobierno determinará por Decreto especial los asuntos cuyo despacho deba corresponder al Ministerio de Obras Públicas.

"

"

"R. REYES

"El Ministro de Gobierno, BONIFACIO VELEZ- El Ministro de Relaciones Exteriores, CLÍMACO CALDERÓN- E Subsecretario de Hacienda, encargado de Despacho, ABEL PAÚL- El Ministro de Guerra, D. A. DE CASTRO- El Ministro de Instrucción Pública, CARLOS CUERVO MÁRQUEZ- El Ministro del Tesoro, GUILLERMO TORRES."

Artículo 71

1 inciso

" Art. 4º De acuerdo con el artículo 71, inciso 15 de la Ley 149 de 1888 , el Gobierno determinará por Decreto especial los asuntos cuyo despacho deba corresponder al Ministerio de Obras Públicas.

Firmas

El secretario, Rafael Espinosa G
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Obras Públicas