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Ley 90 De 1939

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Santander, con los Municipios santandereanos y las instituciones, empresas particulares que deseen tomar parte , procederá a construir en territorio de aquel Departamento una gran central hidroeléctrica que abastezca las necesidades de alumbrado y fuerza motriz no solo del presente sino habida consideración de un futuro desarrollo industrial.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

A tal efecto, podrá utilizar las corrientes del río Suárez, Fonce o del Chicamocha, o el Sogamoso, u otro cualquiera que aconseje la técnica, prefiriendo la mejor acondicionada a un ulterior desarrollo de la economía general, al beneficio del mayor número de Municipios y aun a las necesidades del Ferrocarril Central del Norte.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno Nacional, por sí solo o en cooperación con el Departamento del Santander, efectuara los estudios y planeara los proyectos y presupuestos de esta central hidroeléctrica; y una vez aprobados estos por el Ministerio de la Economía Nacional, iniciara los correspondientes trabajos de construcción y montaje, previa formación de una sociedad a la que la Nación aportara el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones, y el Departamento, los Municipios santandereanos, las instituciones, empresas y personas que quieran cooperar, el cuarenta y nueve por ciento (49%) restante.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Nación y el Departamento podrán tomar en préstamos las cantidades indispensables para llevar su cooperación a la obra de que se trata, y en este caso, si se les exigiere garantía específica, podrán pignorar de preferencia las acciones de que sean dueños en la empresa.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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Realizada ésta y ya en servicio la central hidroeléctrica a cuya construcción atiende la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá vender a una o varias entidades oficiales, vinculadas a esta obra, las acciones que le correspondan, y en cada caso de venta, al valor de aquellas se destinará íntegramente a la amortización de las deudas que hubiere contraído para dicho efecto.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Gobierno Nacional reglamentara todo lo relacionado con la prestación de los servicios de energía y luz que suministre la planta de que trata, teniendo en cuenta las conveniencias publicas vinculadas al desarrollo industrial y económico de la región que se va beneficiar con la central hidroeléctrica.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de la Economía Nacional