Artículo 1
Los varones o mujeres menores de diez y ocho años estarán al cuidado de la asistencia pública en los siguientes casos:
Cuando no se hallen bajo la patria potestad, bajo guarda o bajo el cuidado de su padre o madre legítimos, y cuando por sí o por otras personas no puedan atender a su subsistencia y educación.
En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 315 del Código Civil aunque no se haya declarado la emancipación judicial respecto de los padres.
Los vagos y los mendigos, cuyos padres no puedan sostenerlos y educarlos.
Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña cuyos padres estén en imposibilidad, por cualquier causa, física o moral para el cuidado y educación de sus hijos.
Cuando hallándose en cualquiera del caso anteriormente enumerado no estén bajo la protección de un establecimiento particular de acción social dedicado especialmente a la asistencia de menores.
El Juez fallará brevemente, de oficio o a petición, si un menor se encuentra en cualquiera de los casos enumerados en este artículo. En los casos de los ordinales b), c) y d) se suspende la patria potestad por el tiempo que indique el Juez de Menores.