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Ley 75 De 1887

Artículo 1

2 incisos

Art. 1° . Además de los derechos que la ley concede a los denunciantes de minas de filón situadas en terrenos de propiedad nacional, tendrán derecho preferente a que se les adjudique por cualquiera de los títulos que las leyes sobre la materia señalan, el terreno continuo y adyacente al de las pertenencias que por la ley les corresponde, una extensión hasta de quinientas hectáreas.

Los terrenos baldíos ocupados por minas de aluvión no se podrán adjudicar mientras las minas no sean abandonadas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2° . El derecho que por el artículo anterior se concede, no afecta los adquiridos por los cultivadores establecidos en las tierras que hayan de adjudicarse.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° . La gracia que por el artículo 1°. se otorga a los propietarios de minas ubicadas en tierras baldías, se hace extensiva a los que hayan denunciado y titulado minas de cualquier clase antes de la promulgación de la presente ley.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Despacho de Hacienda