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Ley 1509 De 2012

Artículo 1

4 incisos1 parágrafo

Autorízase a la Nación para concurrir a la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de dicha sociedad derivadas del contrato de explotación de bienes, activos y derechos celebrado con el patrimonio autónomo receptor de activos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y las Empresas Teleasociadas liquidadas, hasta por un porcentaje de dichas obligaciones equivalente a la participación accionaria de la Nación en Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., a cambio de acciones. La capitalización podrá hacerse mediante la asunción de deudas o el aporte de créditos a cambio de acciones, la realización de aportes en especie u otra modalidad de fortalecimiento patrimonial.

Las operaciones aquí autorizadas, se encuentran condicionadas a que se verifique lo previsto en el artículo 2° de la presente ley.

Estas operaciones se realizarán a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización o asunción de las obligaciones de pago del contrato de explotación y no afectarán el cupo de endeudamiento.

Las obligaciones de pago del contrato de explotación que asuma la Nación, en virtud de la presente ley se entenderán como obligaciones contingentes, en la medida que el valor a pagar por la Nación es determinado o determinable a partir de factores identificados por la ocurrencia de un hecho futuro o incierto. Para respaldar el compromiso, la Nación deberá presupuestar anualmente en el rubro de servicio de deuda el pago a que haya lugar.

Parágrafo

Las obligaciones contingentes de las que trata el presente artículo, no se entenderán atendidas por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, creado por el artículo 2° de la Ley 448 de 1998 .

Artículo 2

1 inciso

En desarrollo de las operaciones de que trata la presente ley, y en aplicación de las normas societarias y estatutarias correspondientes, se autoriza a la Nación para aprobar la decisión de fusionar Colombia Telecomunicaciones S.A., absorbiendo a otras compañías del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las condiciones de intercambio de la fusión aceptables para la Nación, serán determinadas por el Conpes, con base en los estudios técnicos de valoración correspondientes.

Artículo 3

1 inciso

El reconocimiento y pago de los derechos pensionales de Telecom y sus Teleasociadas liquidadas, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y, en consecuencia, en caso de que los recursos de su liquidación sean insuficientes, las respectivas obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo previsto por la Ley 651 de 2001 y el Decreto-ley 254 de 2000.

Artículo 4

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público