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Ley 16 De 1879

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° Destinase del Tesoro nacional la suma de ocho mil pesos ($ 8,000) para ausiliar la construcción del camino de herradura de que trata la lei 14 de 1878, espedida por la Asamblea lejislativa del Estado do Boyacá, i que partiendo del distrito de Macana, termine en un punto del Meta dónde este rio sea navegable.

Artículo 2

4 incisos

Art. 2.° Este ausilio se dará por terceras partes de la manera siguiente:

La primera 3. parte, luego que se presenten al Poder Ejecutivo nacional, por el Presidente del Estado donde se emprende la obra, los contratos que haya celebrado para la construcción de ella, con la garantía suficiente de que serán, cumplidos;

La segunda 3. parte, cuatro meses despues de presentados los contratos; i

La última parte, a los ocho meses, contados desde la misma epoca.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Los fondos serán entregados a la Junta, que según lo dispuesto en el Código fiscal, está encargada de recibir i administrar en Boyacá los fondos de caminos, sin perjuicio de que tal entrega de fondos pueda también hacerse a los comisionados o ajentes debidamente autorizados por las autoridades, juntas o responsables que estén facultados por la lei del Estado; o al contratista para la ejecucion del camino, a favor del cual se haya jirado por quien corresponda.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° El Poder Ejecutivo solicitará los informes que estime necesarios para cerciorarse de la buena inversión de los fondos do que trota esta lei; i quede autorizado para mandar suspender la entrega de fondos, en el caso que no sean debidamente gastados, hasta que obtenga suficientes seguridades de que el mal cesará.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento