Artículo 1
Desde la sanción de la presente Ley solamente podrán ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo título de idoneidad de alguna de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan.
. Es entendido que la facultad de ejercer que consagra este Artículo comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros que obtuvieren su diploma de doctorado en medicina en las Facultades del país.
. Pueden igualmente ejercer la profesión los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de las Facultades médicas nacionales, que hubieren sido aprobados en todos los cursos reglamentarios, y a quienes faltare única y exclusivamente la presentación de los exámenes preparatorios y el examen de grado.
Para los individuos incluidos en este parágrafo, la facultad de ejercer durara hasta por dos años, a partir del día en que se llenaren los requisitos que se establecen, e igual tiempo se concede, desde la vigencia de esta Ley, para aquellos estudiantes cuyos estudios fueron hechos hace dos o más años; pasado este tiempo, perderán la facultad de ejercer la profesión en el territorio nacional. Estos individuos obtendrán el derecho a ejercer mediante la presentación ante la Junta General que se crea por el Artículo 8o. de la presente Ley, de un certificado del Secretario de la Facultad respectiva, en el cual constara que el peticionario ha cursado todas las materias de enseñanza, y que únicamente le falta presentar los preparatorios y obtener el diploma que lo acredita médico y cirujano.
. Los colombianos que hayan hecho sus estudios médico-quirúrgicos en Facultades extranjeras y que no hubiesen obtenido el diploma correspondiente, sino el título de licenciado u otro análogo, quedaran en las mismas condiciones que los estudiantes de medicina a que se refiere el parágrafo anterior.