Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 16 De 1877

Artículo 1

2 incisos

Corresponde al Poder Ejecutivo determinar las pruebas con las cuales se declaro administrativamente suspendido el derecho a cobrar pension del Tesoro público en los casos de los incisos 2.° i 3.° del artículo 13 de la lei 10 de 1868. Estos casos comprenden no solamente a los que hayan tomado participacion directa en los alzamientos i sediciones contra el Gobierno, sino a los que, de cualquiera manera, hayan sido hostiles o desafectos a su causa.

Los individuos a quienes el Poder Ejecutivo haya suspendido el pago de la pensión que gozaban, tienen derecho para ocurrir a la Corte Suprema federal, a fin de que ésta, en una sola instancia, resuelva definitivamente sobre la legalidad i justicia de la resolución ejecutiva. El procedimiento será el determinado por el Código judicial de la Union, para la decisión de los asuntos de la competencia de la Corte en una sola instancia.

Artículo 2

1 inciso

La Renta viajera de que gozan los frailes esclaustrados queda sujeta para su pago a las mismas reglas que las pensiones comunes i caduca por los motivos espresados en el artículo 13 de la lei 10 citada.

Artículo 3

1 inciso

Quedan en estos términos reformados los artículos 13 i 14 de la citada lei.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario .del Tesoro i Crédito nacional