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Ley 59 De 1967

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Desde la vigencia de la presente Ley y hasta cuando el sistema de la Corporación entre en servicio, las electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y Sucre deberán obtener concepto favorable de la Corporación, para adelantar cualquier ensanche o nueva instalación generadora dentro de la zona de influencia del futuro sistema interconectado. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico propondrá las reformas estatutarias de las mencionadas Electrificadoras, para eliminar su función de construir centrales generadoras en la zona de influencia del sistema de la Corporación, a partir de la fecha de su puesta en servicio. Asimismo, tales Electrificadoras deberán obtener concepto favorable de la Corporación para los proyectos localizados por fuera de esa zona, con miras a coordinar esos proyectos con las ampliaciones del sistema interconectado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Artículo 7

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El patrimonio de la Corporación estará constituido por los siguientes recursos: a) Por los productos de una sobretasa al consumo de energía en la zona de influencia del sistema interconectado; b) Por los aportes que se le asignen en el Presupuesto Nacional; c) Por las utilidades que liquide por concepto del suministro de energía en bloque; y d) Por las utilidades que obtenga en las empresas productoras de energía en que participe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º

Parágrafo . El capital de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera, con las donaciones que reciba y con los aportes extraordinarios que obtenga del Gobierno Nacional o con su previa autorización. Asimismo el Gobierno queda facultado para aportar a la Corporación, los bienes cuya adquisición fue autorizada por la Ley 13 de 1962 , en la medida en que se identifiquen con su objeto y área de jurisdicción.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las entidades públicas podrán cooperar al incremento del patrimonio de la Corporación bajo la forma de aportes, sin que ellos confieran derecho alguno ni facultad de intervenir en su administración. De los aportes se llevará una cuenta especial y si consisten en bienes distintos de dinero deberá convenirse su valor entre el aportarte y la Corporación, con el fin de registrarlo en la cuenta respectiva, la cual en caso de disolución servirá para establecer la cuota que el activo líquido le corresponde a cada uno de los aportantes.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En desarrollo del ordinal a) del Artículo 7º Créase una sobretasa al consumo de energía eléctrica en la zona de influencia del sistema de la Corporación. Esta sobretasa se liquidará sobre los kilovatios - hora vendidos a cada consumidor, a razón del quince por ciento (15%) de la tarifa media regional. Quedan exceptuados de la sobretasa el servicio de alumbrado público y los suscriptores residenciales con tarifa a precio fijo o con consumo inferior a 50 kilovatios - hora al mes.

Parágrafo 1º. Se entenderá por zona de influencia del sistema de la Corporación, para los efectos de la sobretasa, el área abastecible desde las seis subestaciones definidas en el artículo 2º bien sea que el servicio al consumidor se preste por las Electrificadoras o por otras empresas que de ellas adquieran energía para su distribución.

Parágrafo 2º. Se entenderá por tarifa media regional, para los efectos de liquidación de la sobretasa, al cuociente entre los productos totales por venta de energía y la cantidad de kilovatios - hora suministrados a los consumidores de la zona especificada en el

parágrafo anterior. Esta tarifa media regional será calculada semestralmente por la Superintendencia de Regulación Económica o por el organismo que haga sus veces, con base en las estadísticas de explotación del semestre inmediatamente anterior. Las respectivas resoluciones deberán ser expedidas con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada año.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para el control de los productos de la sobretasa en cada una de las Electrificadoras o empresas distribuidoras, éstas deberán remitir a la Corporación una relación global de las respectivas liquidaciones en el curso de la semana siguiente a la remisión de las cuentas de cobro a los suscriptores. Con este fin la Corporación podrá efectuar la inspección y revisión de los libros de contabilidad de las Electrificadoras o empresas distribuidoras. Por su parte la Superintendencia de Regulación Económica o el organismo que haga sus veces, quedan facultados para reglamentar los respectivos procedimientos y para imponer multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), a las Electrificadoras y empresas distribuidoras que violaren las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Derogado..

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Corporación podrá celebrar toda clase de contratos, ciñéndose a las normas de la presente Ley y a la reglamentación que adopte el Consejo Directivo. Asimismo podrá adquirir bienes muebles o inmuebles conservarlos, mejorarlos, enajenarlos y gravarlos en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Parágrafo . Los contratos que celebre la Corporación no requerirán la revisión del Consejo de Estado.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

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Decláranse de utilidad pública los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación, la cual podrá demandar la expropiación de los que requierán para dichos fines, cuando sus dueños no se avengan a la enajenación voluntaria y previa declaración de la necesidad por parte del Gobierno, a solicitud del Consejo Directivo. La expropiación se regirá por la Ley 20 de 1959 .

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La Corporación tendrá el derecho de ocupación de vías públicas y de imposición de servidumbres para conducciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, de acuerdo con las leyes vigentes.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Facultase a la Corporación para contratar los empréstitos internos y externos que fueren necesarios para el desarrollo de sus programas, pudiendo, dar en garantía la parte de su patrimonio que considere conveniente.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

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Exenciónase a la Corporación de los impuestos de aduana, depósitos previos, timbres, impuestos de giros, derechos consulares y demás gravámenes y tasas relacionadas con la importación quedando sometida a los reglamentos generales sobre registro, cambio, compensaciones, etc.

Parágrafo. Las exenciones previstas en el presente artículo se conceden únicamente para la importación de bienes destinados a las obras que realice la Corporación.

Artículo 18

1 inciso

Derogado.

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La dirección y administración de la Corporación se ejercerán por un Consejo Directivo y por un Director Ejecutivo, quienes cumplirán sus funciones de acuerdo con las atribuciones que les confiere la presente Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 19

7 incisos2 parágrafosmodificado por ley 57/75

El Consejo Directivo estará integrado por siete (7) miembros principales con sus respectivos suplentes personales así: un principal que será el Gerente del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con un suplente designado por la Junta Directiva del Instituto.

Dos principales y sus suplentes designados por el Presidente de la República, en la designación de los cuales el señor Presidente procurará darle adecuada representación a las regiones que integran la Corporación.

Un principal y un suplente elegidos por el Presidente de la República de terna presentada por las Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba, Sucre y Guajira, y

Tres principales y sus respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y del trabajo de aquellos Departamentos incluidos dentro de la zona de influencia del sistema interconectado de la Corporación y cuyo consumo de energía esté' sometido a la sobretasa de que trata el artículo 9° de esta Ley.

Los gremios estarán representados por las Seccionales de la Asociación Nacional de Industriales (Andi), de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), de la Asociación Colombiana Popular de Industriales (Acopi) y de la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas y Electromecánicos (Aciem); de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y de la Federación Colombiana de Ganaderos; de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Unión de Trabajadores de Colombia (UTC).

La respectiva Cámara de Comercio convocará a los gremios en la capital de cada uno de los Departamentos que tienen derecho a participar en la elección a fin de que nombren conjuntamente un delegado. Estos delegados se reunirán posteriormente para elegir los tres principales y sus suplentes de que trata el inciso quinto.

El Gobierno Nacional fijará la fecha de reunión de los gremios y de los delegados de estos y reglamentará la forma en que deben proceder para las elecciones que les corresponden.

Parágrafo 1

En caso de inexistencia, extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 4º. y 5º. la elección corresponderá a las restantes del mismo grupo.

Parágrafo 2

La remuneración del Consejo Directivo será fijada por el Gobierno Nacional.

Artículo 20

1 inciso

Derogado.

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El período de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, distintos del Gerente del Instituto y suplente, será de tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Con el fin de mantener la renovación gradual del Consejo los períodos respectivos vencerán en forma escalafonada, conforme lo reglamente el Gobierno.

Artículo 21

1 inciso

Derogado.

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En las sesiones del Consejo Directivo tendrán voz pero no voto, el Director Ejecutivo de la Corporación, los funcionarios que los reglamentos señalen y las personas que en cada caso el Consejo determine.

Artículo 22

1 inciso

Derogado.

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El Consejo Directivo tendrá un Presidente que dirigirá sus sesiones y un Vicepresidente que en su ausencia lo remplace, los cuales serán elegidos por el mismo Consejo para períodos de un año.

Parágrafo. Formará quórum en las reuniones del Consejo Directivo la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros principales y en caso de ausencia o excusa de éstos se citará a los suplentes.

Artículo 23

1 inciso

Derogado.

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Constituye falta absoluta de un miembro del Consejo, su muerte, la renuncia ante la persona o entidad que lo designó o la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas. Cuando se presente falta absoluta se procederá a designar el respectivo miembro por el resto del período, en la forma indicada en el artículo 19.

Artículo 24

1 inciso

Derogado.

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El carácter de miembro del Consejo Directivo no es incompatible con cualquier otro cargo público o privado, pero lo es para actuar como funcionario de la Corporación. Ninguno de los miembros del Consejo Directivo por si ni por interpuesta persona, ni ninguno de sus parientes dentro del 4º. grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, podrá celebrar contratos con la Corporación, ni llevar ante esta la vocería o representación de intereses particulares.

Artículo 25

1 inciso

Derogado.

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Son funciones del Consejo Directivo: a) Elaborar y reformar el Reglamento de la Corporación; b) Integrar y remitir al Presidente de la República la terna para Director Ejecutivo; c) Crear los Departamentos, Secciones y Oficinas con el respectivo personal, a solicitud del Director Ejecutivo; d) Dictar, a propuesta del Director Ejecutivo, las normas a que debe sujetarse el personal de la Corporación; e) Señalar las funciones del personal y sus asignaciones, las cuales requerirán la aprobación del Gobierno cuando excedan de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales; f) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación; g) Ordenar los estudios para el cumplimiento de los fines de la Corporación; h) Coordinar la ejecución de las obras previamente autorizadas; i) Impartir su aprobación a los balances y al informe anual del Director Ejecutivo; j) Aprobar los contratos cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00); k) Autorizar la enajenación de bienes muebles e inmuebles y la constitución de garantías para respaldar obligaciones de la Corporación; l) Autorizar la negociación de préstamos nacionales o extranjeros. ll) Autorizar las tarifas de servicio eléctrico para su aprobación por los organismos competentes; m) Autorizar a la Corporación para participar en sociedades productoras de energía, conforme a lo previsto en el artículo 2º. y, n) Autorizar arbitrajes para las diferencias de la Corporación con terceros.

Artículo 26

1 inciso

Derogado.

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El Director Ejecutivo es el representante legal de la Corporación y será elegido, para períodos de dos años, por el Presidente de la República, de terna integrada por el Consejo Directivo con expertos de reconocida competencia en organización y manejo de empresas.

Parágrafo . Su remuneración será fijada por el Consejo Directivo y su cargo es incompatible con el desempeño de cualquier clase de funciones públicas o con actividades del sector privado.

Artículo 27

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Son funciones del Director Ejecutivo: a) Representar a la Corporación judicial y extrajudicialmente; b) Celebrar toda clase de contratos y someter al Consejo Directivo para su aprobación los que excedan de cincuenta mil pesos ($ 50.000); c) Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo; d) Constituír mandatarios o apoderados que representen a la Corporación, previa autorización del Consejo Directivo; e) Presentar al Consejo Directivo un informe anual sobre los aspectos económicos, financieros y operativos de la Corporación; f) Proponer al Consejo Directivo la creación de Departamentos, Secciones y Oficinas con el personal necesario, especificando sus funciones, asignaciones y apropiaciones presupuestales; g) Nombrar y renovar el personal dentro de las normas que dicte el Consejo Directivo; h) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de tarifas eléctricas, e i) Las demás que le señale el Consejo Directivo. V.- Control fiscal.

Artículo 28

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

El Control Fiscal de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959 y se ejercerá por un Auditor dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por el Consejo Directivo de terna que le pase dicho funcionario. El personal subalterno de la Auditoría será determinado por el Contralor y nombrado por el Auditor; su remuneración y los gastos de la Auditoría serán fijados por la Contraloría y cubiertos por la Corporación.

Parágrafo . La Contraloría prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación.

Artículo 29

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Los bienes de la División Atlántico de que trata la Ley 13 de 1962 que no sean aportados por el Gobierno a la Corporación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7º de la presente Ley, se aportarán por éste, a nombre del Instituto de aprovechamiento de aguas y fomento eléctrico, a la Electrificadora del Atlántico S.A., por las sumas parciales que resulten de las liquidaciones previstas en el

parágrafo 2º de la cláusula séptima. del contrato autorizado por dicha Ley, con el lleno de las formalidades legales correspondientes al aporte en mención. En consecuencia el convenio de que trata el

parágrafo primero de la cláusula 11 del aludido contrato no se celebrará. Mientras se formalizan los aportes de los referidos bienes a la Corporación y a la Electrificadora del Atlántico S.A., los productos de aquellos continuarán utilizándose, como hasta ahora, por la empresa que los administre, para fines de su mejoramiento.

Artículo 30

1 inciso

Derogado.

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Los actos de la Corporación o de cualquiera de sus órganos, podrán ser recurridos ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167 de 1941 .

Artículo 31

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento