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Ley 50 De 1910

Artículo 1

1 inciso

° A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las vías públicas de comunicación nacionales quedarán á cargo inmediato de los Departamentos ó de los Distritos, según la división que deberá hacerse, de conformidad con esta misma Ley.

Artículo 2

1 inciso

° Las Asambleas Departamentales determinarán cuáles son las vías de comunicación que deben quedar a cargo exclusivo del respectivo Departamento, y cuáles á cargo de los Municipios.

Artículo 3

1 inciso

° Corresponde á las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de las respectivas ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, todo lo relativo á conservación y mejora de los caminos existentes, que según lo dispuesto en el artículo anterior queden a su exclusivo cargo, y lo relativo á la apertura de nuevos caminos y de canales navegables, á la construcción de vías férreas de todas las clases, á la conclusión de las que les pertenezcan y tengan pendientes, y á la canalización de los ríos.

Artículo 4

1 inciso

° Corresponde á los respectivos Consejos Municipales dirigir y fomentar, por medio de acuerdos y de conformidad con las ordenanzas que rijan sobre la materia, las vías que queden sujetas a su jurisdicción.

Artículo 5

1 inciso

° Las Asambleas Departamentales, además de los recursos de que pueden disponer para la construcción, conservación, mejora y fomentos de las vías públicas en general, están autorizadas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos ó de pisadura, en la forma que estimen más conveniente, dedicada única y exclusivamente á la apertura, conservación y mejora de los caminos de herradura y las carreteras.

Artículo 6

1 inciso

° Corresponde á las Asambleas distribuir el producto de la contribución de que trata el artículo anterior, entre el Departamento y los Municipios, en la forma que lo estimen conveniente.

Artículo 7

3 incisos1 parágrafo

° No obstante las anteriores disposiciones, la Nación se reserva el derecho de dirigir y fomentar determinadas vías de comunicación, cuando á bien lo tenga y cuando ellas deban construirse en territorio que corresponda á más de un Departamento; pero en cada caso es preciso la expedición de una Ley por el Congreso, que autorice la obra y el gasto que en ella deba hacerse.

El fomento puede extenderse á auxiliar con recurso nacionales a los Departamentos, para la ejecución ó mejora de una vía pública que corresponda á uno de éstos.

Parágrafo

Especialmente se reserva la Nación la dirección de todo lo relativo á la navegación y canalización de los ríos navegables que atraviesen el territorio de dos ó más Departamentos, y la explotación y conclusión de las vías férreas que le pertenezcan ó deban pertenecerle, según los respectivos contratos.

Queda en vigor lo dispuesto sobre caminos en el Congreso de 1909 y en la actual Asamblea, y lo dispuesto sobre ferrocarriles en leyes anteriores.

Artículo 8

1 inciso

° Lo dispuesto en esta Ley no obsta para que la Nación pueda utilizar ó consentir en que se utilicen, en la extensión que fuere necesaria, para el establecimiento de ferrocarriles económicos ó tranvías, los caminos que por la misma Ley se ceden á los Departamentos; pero éstos quedan con derecho preferente para dedicar á ese mismo objeto tales caminos.

Artículo 9

1 inciso

° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias á las presentes, y en especialidad la Ley 60, de 30 de Abril de 1905, y la Ley 68 de 1909 .

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas