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Ley 9 De 1924

Artículo 1

2 incisos

El régimen de la Intendencia, tanto en materias administrativas como fiscales, seguirá desarrollándose sobre las bases establecidas en los artículos 1° y 2° de la Ley 102 de 1914 .

Por tanto en los presupuestos Nacionales, a partir de 1925, no se incluirá el monto de las rentas y gastos de la Intendencia que tengan carácter seccional, sino solamente el auxilio que cada año se apropiara por la Nación para el fomento del Chocó, y que será de doscientos cincuenta pesos ($250,000) por lo menos.

Artículo 2

1 inciso

Los saldos de auxilios anteriores que pueden en la caja de la Intendencia se invertirán inmediatamente en la vía que enlazara los puertos de Quibdó y Negría.

Artículo 3

1 inciso

El Contralor ejercerá, respecto del régimen fiscal de la Intendencia, las atribuciones que le confieren los artículos 11 a 19 de la Ley 42 de 1923 . A este fin podrá el Gobernador crear en el Chocó un Auditor Seccional.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno