Artículo 1
Art. 1 .° El Capitán ó consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto pedirá permiso á la primera autoridad ejecutiva, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador principal de Hacienda nacional, por el que conste que el buque antes de zarpar por estar á paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley ó reglamento alguno.
Siempre que se suscite algún asunto judicial ó de policía en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto á cualquier buqué, el Juez ó funcionario dará de inmediato aviso á la primera autoridad ejecutiva. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el prescrito artículo, mientras no se le haya exhibido un certificado de dicho Juez ó funcionario en que conste la terminación del asunto ó que por el curso del mismo, ó por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.