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Ley 125 De 1890

Artículo 1

2 incisos

Art. 1 .° El Capitán ó consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto pedirá permiso á la primera autoridad ejecutiva, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, y en su defecto, del Administrador principal de Hacienda nacional, por el que conste que el buque antes de zarpar por estar á paz y salvo con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley ó reglamento alguno.

Siempre que se suscite algún asunto judicial ó de policía en cuya virtud deba prohibirse la salida del puerto á cualquier buqué, el Juez ó funcionario dará de inmediato aviso á la primera autoridad ejecutiva. Esta autoridad se abstendrá de otorgar el permiso de que trata el prescrito artículo, mientras no se le haya exhibido un certificado de dicho Juez ó funcionario en que conste la terminación del asunto ó que por el curso del mismo, ó por haberse otorgado fianza de acuerdo con las leyes, puede ya concederse el permiso.

Artículo 2

1 inciso

Queja modificado en estos términos el artículo 421 del Código Fiscal.

Artículo 421

1 inciso

Art. 2.° Queja modificado en estos términos el artículo 421 del Código Fiscal.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno