Artículo 1
Art. 1.° La Administración general de Correos nacionales, que ha venido funcionando hasta ahora en la Dirección general de Correos y Telégrafos, continuará con la denominación de Administración general de Correos y Telégrafos.
Ley 50 De 1904
Art. 1.° La Administración general de Correos nacionales, que ha venido funcionando hasta ahora en la Dirección general de Correos y Telégrafos, continuará con la denominación de Administración general de Correos y Telégrafos.
Art. 2.° La Administración general de Correos y Telégrafos fiscalizará, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal y la Contabilidad nacional, de los Decretos y resoluciones sobre Correos y Telégrafos vigentes, todas las oficinas de Correos y Telégrafos de la República.
Art. 3.° Para el mejor cumplimiento del artículo anterior, el Gobierno proveerá lo necesario para facilitar el mejor arreglo en la Contabilidad general del Ramo.
Art. 4.° Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos serán empleados pagadores del Ramo de Correos y Telégrafos con las remesas que les envíe el Administrador general, quien las percibirá del Tesorero general de la República.
Art. 5.° Los pagos por servicio de conducción de correos de la República y sobre construcción y conservación, etc., de las líneas telegráficas continuarán haciéndose por la Tesorería general.
Art. 6 ° A virtud de la Ley 86 de 1888 , el Gobierno reglamentará los efectos de la presente Ley.