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Ley 124 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Siempre que llegue á noticia de los Jueces municipales ó de Circuito que en el, territorio de su jurisdicción ha fallecido un extranjero sin dejar albacea, cónyuge ó herederos, á cuyo cargo deban estar los bienes dejados por él, procederán inmediatamente á cumplir las disposiciones de los artículos 1237 y 1238 del Código Judicial, y darán cuanta por el inmediato correo al Ministerio de Relaciones Exteriores de la iniciación del procedimiento de oficio, acompañando copia autorizada y por duplicado de la respectiva acta de defunción. Estas copias serán autenticadas por la autoridad local y enviadas por conducto de la Gobernación del Departamento, en donde á la vez también serán autenticadas.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2º Es deber de los Alcaldes y Personeros municipales dar aviso á los Jueces de Circuito ó de Distrito municipal de las defunciones de extranjeros de que, por cualquier medio, tenga noticia á fin de que sin demora se inicie, sin antes no se hubiere iniciado, el procedimiento prevenido en el artículo 1º

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° En la práctica de todas estas diligencias, los Jueces procederán de oficio, asociados de su Secretaria y de dos testigos que nombrarán entre los vecinos más notables, y actuarán en papel común, sin perjuicio de que oportunamente se pague al Tesoro el importe del papel sellado que debiera haberse invertido si se hubiese procedido á solicitud de parte

Artículo 4

1 inciso

Art. 4 º Practicadas las diligencias prescritas en los artículos 1237 y 1238 del Código Judicial los Jueces de Distrito municipal pasarán todo lo actuado al del respectivo Circuito, quien al recibirlo, examinará lo hecho, y rectificará la falta que note, dictando para ello las providencias que estime oportunas.

Artículo 5

1 inciso

Art 5º En las cabeceras de Circuito practicarán los Jueces de él, las diligencias que correspondan á los Jueces de Distrito á prevención con éstos.

Artículo 6

3 incisos

Art. 6º Declara yacente la herencia en los términos de los artículos 1239 y 1249 y cumplidas las prescripciones de los artículos 1241 y 1242 de Código Judicial, el Curador de la herencia promoverá ante el Juez del conocimiento y con audiencia del Ministerio Público, la venta de los bienes muebles corruptibles y de los de fácil extravío ó cuya conservación sea costosa, cómo los semovientes. Pero esta venta tendrá lugar solamente si se verificará las siguientes condiciones:

1º Que se acredite ante el Juez que deba declararla que los bienes se encuentran realmente en las circunstancia expresadas; y

2º Que si hubiere empleado consular de la Nación de deuda fuera nacional el difunto, tal empleado haya sido consultado n al efecto y haya prestado formal consentimiento para la enajenación de los bienes.

Artículo 7

2 incisos

Art. 7º En los remates que se harán con las formalidades establecidas para la venta de de bienes embargados en juicio ejecutivo, será postura admisible la que cubra las dos terceras partes del avalúo dado á los bienes en el inventario á que se refiere el artículo 1242 del Código Judicial, y las adjudicaciones se harán siempre por dinero de contado.

El producto será colocado á interés con las debidas seguridades por un plazo no mayor de dos años, siempre que el empleado consular respectivo diere su consentimiento; si no se llena tal condición el producto se depositará en las arcas nacionales.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8º Si transcurrieren dos años desde la publicación por la imprenta del auto en que se declaró yacente la herencia, sin que se haya presentado algún heredero comprobando que lo es, ó un albacea á quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y el procedimiento de oficio no hubiere cesado por esta causa, podrá el Juez, en virtud de orden del Ministerio de Relaciones Exteriores, ó á petición del curador y con conocimiento de causa y audiencia del Ministerio público, ordenar que se venda el resto de los bienes hereditarios existentes, ya sean muebles ó inmuebles, procediéndose en todo lo demás como está dispuesto para los remates en juicio ejecutivo. El producto ya no se colocará á interés sino que junto con el de la venta de los bienes corruptibles y los demás fondos en numerario de la herencia, se depositará en la Tesorería general de la Nación.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9 º Los Jueces de Circuito, por conducto de la Gobernación del Departamento, remitirán al Ministerio de Relacionas Exteriores una copia autorizada de la diligencia de inventarios de los bienes de la herencia, del auto en que se declara yacente y de las diligencias de remate de los bienes, informando acerca de la fecha y la cuantía de los depósitos que por el curador se hayan hecho en la tesorería general.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10 . Asimismo enviarán cada dos meses, por el propio conducto, al Ministerio de Relaciones Exteriores, un informe detallado del curso del juicio, indicando puntualmente las providencias dictadas y los motivos de las demoras que hayan podido ocurrir

Artículo 11

1 inciso

Art. 11 Los depósitos que según esta Ley deban hacerse en la Tesorería general no ganarán interés alguno y se mantendrán á la orden del Juez de la causa para disponer su entrega de acuerdo con la liquidación de herencia, de la que se dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12 . El curador de la herencia luego que esté posesionado de su cargo presentará al respectivo Juez las estampillas de habilitación suficientes para ser agregadas á cada una de las hojas de papel común invertido, si la actuación hubiere de practicarse en papel sellado. Estas estampillas serán anuladas en los términos de la Ley 110 de 1880.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13. Los poderes, actas de registro del estado civil y demás documentos extendidos en el extranjero y que los interesados exhiban ante los Juzgados y Tribunales para comprobar sus derechos, sería válidos si tienen las autenticaciones exigidas por las leyes colombianas.' Autenticad de este modo se presumen que están expedidos conforme á la Ley local de su origen, á no ser que la parte interesada compruebe lo contrario

Artículo 14

1 inciso

Art. 14. Los Alcaldes, Personeros, Jueces municipales y del Circuito y demás funcionarios ó empleados públicos que por malicia o descuido dejaren de cumplir cualquiera de los deberes que esta Ley les señala, además de incurrir en las responsabilidades ordinarias, serán castigados con una multa de cincuenta á quinientos pesos.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Las sucesiones intestadas de extranjeros que se hallen pendientes en esta fecha se conformarán en cuanto sea posible á las disposiciones de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores