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Articulado completo

Ley 21 De 1918

Artículo 1

Dice

13 incisos

Articulo único. Apruébase el Tratado de Arbí­trale entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, firmado en esta ciudad el 25 de agosto de 1918, que a la letra dice:

"Tratado de Arbitraje entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

'El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. deseando resolver por medios pacíficos toda dife­rencia Internacional que pueda surgir entre los dos países, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

"Su Excelencia el señor Presidente cte la República de Colombia. al señor General don Jorge Holguin. Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Excelencia el señor Rafael J Fosalba. Enviado Extraordinario y Ministro Plenillatencia­rio ante el Gobierno de Colombia, quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y en­contrándolos en 'Mena y debida forma, han con­venido en lo siguiente:

"Artículo I. Todas las controversias de cual­quier naturaleza y que por cualquier céuau surjan entre las dos altas partes contratantes y que na haya sido posible resolver por la vea diplomáti­ca, serán sometidas a la decisión de arbitros.

"Artículo II. Para la decisión de las cuestiones fqué en cumplimiento de este Convento -fueren so-t metidas a arbitraje, las funciones de árbitros se­rán confiadas al Jefe de Estado de una de las Repúblicas Americanas o a un Tribunal formado de jueces o expertos americanos. En los casos gut ro fuere posible llegar a un acuerdo sobre la de­signación de árbitros, las altas partes contratan­tes se someterán al Tribanal internacional Per­manente de Arbitraje establecido aonforine a las resoluciones de la Conferencia de La Haya. de 2a de tiaras, de 155e,S u de 1% ate e,e)..eaave.. de. 1901.

"Artículo III. En cada caso particular, las altas partes contratantes firmarán un compromiso es­pecial en el cual se hará la designación del árbi ­ tro y se determinarán la extensión cte su manda­to, la materia del litigio y las reglas de procedi­miento.

'Artículo IV. Lo estipulado en el artículo I de esta Convención, no será aplicable a las cuestiones que se suscitaren entre un ciudadano de ude los Estados signatarios y el otro Estado, cuando las autoridades judiciales de este último Estado sean, asgan sus leyes, Competentes Para conocer de la cuestión. En estos casos, el artículo I de este Convenir, no será aplicable sino citando haya de­negación de justicia.

"Articulo V, Rata Convención permanecerá en vigor por mi período de cinco años. Si un mes ca­tes de la expiración de este término no fuere de­nunciada por una do las partes, se considerará pro­rrogada, por otro Periodo igual de cinco años, así sucesivamente. En caso de que la Convención tuero denunciada en el plazo establecido en este artículo, ella pernianiscera en vigor durant , ) un alio, contado desde la notificación de la denuncia.

"Artículo VI. Esta Convención será ratabeada por las altas partos contratantes, de acuerdo con sus respectivas leyes y los instrumeutós de ratifi­cación serán canjeadas en el más breve término posible en Bogotá o en Montevideo.

"En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba indicados, firman la Presente Convención y la sellan con sus respectivos sellos, en Bogotá, a veinticinco de agosto de mil novecientos diez Y echo.

Jorge Holguin

Raf J Rosalba