Artículo 1
Establéese el servicio permanente hasta de seis guardacostas destinados exclusivamente al celo del contrabando en la costa del Atlántico y en la del Pacifico.
Ley 35 De 1923
Establéese el servicio permanente hasta de seis guardacostas destinados exclusivamente al celo del contrabando en la costa del Atlántico y en la del Pacifico.
El gobierno queda facultado para contratar el suministro de los guardacostas con las empresas constructoras de buques marítimos que ofrezcan las mejores garantías de solidez en la construcción, velocidad y economía de combustible en las embarcaciones de que se trata.
Autorizase igualmente al Gobierno para contratar la adquisición y equipo de dos o más lanchas para celar el contrabando en los ríos Arauca y Meta.
Para el manejo de dichas embarcaciones podrá el Gobierno contratar expertos dentro o fuera de la República, en las condiciones que fueren precisas para la mayor eficacia del servicio.
El gobierno fijara el personal y asignaciones que hayan menester las mencionadas embarcaciones, así como los gastos para material. Las partidas correspondientes serán incluidas en el Presupuesto respectivo.
Las demás cantidades que demande el cumplimiento de esta Ley se consideraran incluidas en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso.
Entre las facultades que por la presente Ley se confieren al Gobierno queda comprendida la de disponer que los guardacostas que han sido reparados se sitúen permanentemente en los puertos marítimos para el servicio de vigilancia en ellos. Autorízasela al Gobierno para adquirir las lanchas de gasolina necesarias para las visitas de sanidad y servicio del Jefe del puerto y para llevar a cabo la venta de los guardacostas que considere que no son necesarios para el servicio.