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Ley 90 De 1923

Artículo 1

1 inciso

_ Auxíliase la vía que el Departamento de Cundinamarca está construyendo entre los Municipios de Pacho y Zipaquirá, con la suma anual de diez mil pesos ($10,000), que se irán entregando, para su inversión, a la Junta Central de la carretera, residente en el último lugar dicho, por partidas mensuales equivalentes cada una a la duodécima parte del auxilio.

Artículo 2

1 inciso

La partida necesaria para el cumplimiento de la presente Ley será incluida en el Presupuesto de la vigencia próxima y en los sucesivos, hasta que se termine la obra.

Artículo 3

1 inciso

Cédanse en favor del Departamento las zonas de terreno de propiedad de la Nación, que sea necesario utilizar en la carretera.

Artículo 4

2 incisos

Desde la sanción de la presente Ley, queda prorrogado hasta por cinco años más el término fijado por la Ley 47 del 1918 para la construcción del camino del Carare. En consecuencia, el Gobierno Nacional procederá a ajustar con el de Boyacá la prórroga del actual contrato para la construcción del expresado camino hasta el Puente de la Libertad, sobre el rio Suarez. Durante la prorroga el Departamento de Boyacá no tendrá derecho a la comisión del diez por ciento (10 por 100) a que se refiere dicha Ley; el Gobierno Nacional solamente pagara el precio exacto del costo efectivo de la obra y las cuentas respectivas se rendirán mensualmente ante la Contraloría.

En los términos de la Ley 47 de 1918 de la presente, queda autorizado el Gobierno para contratar con el de Boyacá la construcción de parte o partes del mismo camino entre el Puente de la Libertad y la ciudad de Vélez o hasta su terminación.

Artículo 5

3 incisos

El Gobernador de Boyacá procederá a construir, por administración o por contrato, sobre la unión de los ríos Somondoco y Garagoa, un puente de superior calidad y de dimensiones suficientes, que ponga en comunicación los vecindarios de Somondoco, Garagoa y Sutatensa.

Si la construcción se hiciere por medio de contrato, necesita este, para su validez, de la aprobación de la Asamblea del Departamento.

Destinase para atender a este gasto la cantidad hasta de seis mil pesos ($6,000), que se considerara incluida en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia y que será entregada al Gobernador del Departamento.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS