Artículo 1
Art, 1° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, procederá e Gobierno á organizar en la capital de República una Casa de Corrección para varones menores de edad.
Ley 123 De 1890
Art, 1° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, procederá e Gobierno á organizar en la capital de República una Casa de Corrección para varones menores de edad.
Art 2° El Reglamento y organización de esta Casa corresponde al Gobierno, ajustándose, hasta donde nuestra situación, costumbres, y medios pecuniarios lo permitan, al plan de trabajos, disciplina y enseñanza que rigen la Colonia agrícola y penitenciaria de Mettray, en la República Francesa
Art 3° El Poder Ejecutivo queda facultado para crear y nombrar los empleados respectivos, y para fijar sus dotaciones.
Art. 4° Anexa a la Casa de Corrección, de que trata el artículo 1º, se creará una Sección denominada “Escuela de trabajo," en la cual se recibirán los jóvenes que pertenezcan ó hubiesen pertenecido á Establecimientos de Instrucción pública, oficial ó privada, cuyos padres, madres, tutores, guardadoras y, en general, aquellos de quiénes dependan, lo soliciten por su cuenta y por escrito, del Gobierno. Y será requisito indispensable para esta admisión el certificado de juramento, del Director ó Rector del Colegio ó Escuela en que haya cursado el joven de que han sido inútiles los apremios y procedimientos ordinarios para obtener su corrección ó enmienda.
En esta Sección ó Escuela de trabajo los jóvenes estarán sujetos á disciplina, se les dará enseñanza pero no se les considerará presos.
Art. 5° Para la creación de la Casa de Corrección expresada, dispondrá el Gobierno lo conducente á fin de que lo más pronto posible se construya en Bogotá el edificio ó edificios necesarios, para lo cual se hará levantar por profesor idóneo los planos necesarios, tomándose por modelo los mejores que se puedan conseguir de establecimientos análogos que existan en Europa ó los Estados Unidos de América.
Art 6º Autorizase al Gobierno para contratar en Europa ó en los Estados Unidos de América al Director de la “Casa de Corrección”
Art 7º El Consejo de Estado procederá inmediatamente á redactar las variaciones que para el Código Penal vigente, v de acuerdo con el pensamiento que informa esta Ley, deba considerar el próximo Congreso sobre penalidad de varones menores de edad.
Art 8º El Gobierno procurará que la Casa de Corrección de que trata esta Ley se construya fuera de Bogotá, pero en sus inmediaciones, y que los trabajos y enseñanza agrícolas tengan preferente atención.
Art 9º Decláranse de urgente necesidad pública la terminación y conveniente organización del panóptico de Cundinamarca que se construye en Bogotá. El Gobierno nacional queda autorizado para hacer los gastos que demande esta obra
Art. 10 . El Gobierno tendrá por incluída en el Presupuesto de Gastos respectivo la cantidad necesaria para dar cumplimiento á esta Ley.