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Ley 123 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art, 1° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, procederá e Gobierno á organizar en la capital de República una Casa de Corrección para varones menores de edad.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° El Reglamento y organización de esta Casa corresponde al Gobierno, ajustándose, hasta donde nuestra situación, costumbres, y medios pecuniarios lo permitan, al plan de trabajos, disciplina y enseñanza que rigen la Colonia agrícola y penitenciaria de Mettray, en la República Francesa

Artículo 3

1 inciso

Art 3° El Poder Ejecutivo queda facultado para crear y nombrar los empleados respectivos, y para fijar sus dotaciones.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Art. 4° Anexa a la Casa de Corrección, de que trata el artículo 1º, se creará una Sección denominada “Escuela de trabajo," en la cual se recibirán los jóvenes que pertenezcan ó hubiesen pertenecido á Establecimientos de Instrucción pública, oficial ó privada, cuyos padres, madres, tutores, guardadoras y, en general, aquellos de quiénes dependan, lo soliciten por su cuenta y por escrito, del Gobierno. Y será requisito indispensable para esta admisión el certificado de juramento, del Director ó Rector del Colegio ó Escuela en que haya cursado el joven de que han sido inútiles los apremios y procedimientos ordinarios para obtener su corrección ó enmienda.

Parágrafo

En esta Sección ó Escuela de trabajo los jóvenes estarán sujetos á disciplina, se les dará enseñanza pero no se les considerará presos.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5° Para la creación de la Casa de Corrección expresada, dispondrá el Gobierno lo conducente á fin de que lo más pronto posible se construya en Bogotá el edificio ó edificios necesarios, para lo cual se hará levantar por profesor idóneo los planos necesarios, tomándose por modelo los mejores que se puedan conseguir de establecimientos análogos que existan en Europa ó los Estados Unidos de América.

Artículo 6

1 inciso

Art 6º Autorizase al Gobierno para contratar en Europa ó en los Estados Unidos de América al Director de la “Casa de Corrección”

Artículo 7

1 inciso

Art 7º El Consejo de Estado procederá inmediatamente á redactar las variaciones que para el Código Penal vigente, v de acuerdo con el pensamiento que informa esta Ley, deba considerar el próximo Congreso sobre penalidad de varones menores de edad.

Artículo 8

1 inciso

Art 8º El Gobierno procurará que la Casa de Corrección de que trata esta Ley se construya fuera de Bogotá, pero en sus inmediaciones, y que los trabajos y enseñanza agrícolas tengan preferente atención.

Artículo 9

1 inciso

Art 9º Decláranse de urgente necesidad pública la terminación y conveniente organización del panóptico de Cundinamarca que se construye en Bogotá. El Gobierno nacional queda autorizado para hacer los gastos que demande esta obra

Artículo 10

1 inciso

Art. 10 . El Gobierno tendrá por incluída en el Presupuesto de Gastos respectivo la cantidad necesaria para dar cumplimiento á esta Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública