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Ley 122 De 1890

Artículo 1

1 inciso

Art. 1º Autorizase al Gobierno para contratar y hacer venir de Europa ó los Estados Unidos de América, en caso de que se juzgue necesario ó conveniente los profesores que para asignaturas en la Universidad Nacional no se encuentren fácilmente en el País y los pedagogos que se necesiten para que en las Escuelas Normales de la República den lecciones prácticas sobre métodos modernos de enseñanza y organización de las Escuelas

Artículo 2

1 inciso

Art. 2 º Autorizase igualmente al Gobierno fundar y sostener una Biblioteca destinada á las Escuelas Superiores de la Universidad Nacional.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3° El Gobierno queda facultado para reorganizar el negociado de la Instrucción pública costeada con fondos nacionales de la manera que sea más conveniente á los intereses públicos

Artículo 4

1 inciso

Art. 4° Declárase de preferente atención la reglamentación de las Escuelas Normales y su acertada multiplicación en la República

Artículo 5

1 inciso

Art. 5º Las sumas necesarias para el cumplimiento de esta ley se considerarán incluidas en el Presupuesto

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública