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Ley 121 De 1890

Artículo 678

7 incisos

El artículo nuevo para después del 411 del proyecto de Código Penal, presentado por el Consejo de Estado, quedará así:

La persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consintiere, siendo púber, sufrirán de tres á seis años de reclusión. Si hubiere engaño, seducción ó malicia, se aumentará la pena en una cuarta parte más; pero si la persona de quien se abusare fuere impúber, el reo será castigado como corruptor, según el artículo (3).

Suprímase el artículo marcado con la letra (j) y un el lugar que él ocupa se colocará el nuevo para después del 423 que se encuentra en la página 619 del volumen que contiene el proyecto.

El artículo 678 del proyecto quedará así:

Si se arrebatare á un menor de diez y ocho años de la casa ó establecimiento donde se halle, ó se le sacare de él con engaño ó seducción siempre que sea para corromperlo, se impondrá al autor la pena de presidio por dos á cuatro años, sin perjuicio de la que merezca por la corrupción.

Si el menor fuere impúber se aumentará la pena en una quinta parte más.

Si el responsable fuere tutor, curador, pariente, ayo, maestro ó director del menor, ó si fuere empleado ó criado de la casa ó establecimiento respectivo, se le impondrá un año más de presidio.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia