Artículo 1
La tarifa de aduanas no podrá ser variada sino por el Cuerpo Legislativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24 de 1898 , por la cual se sustituye el artículo 205 de la Constitución.
Esta disposición se refiere únicamente á las aduanas marítimas; en las terrestres podrá introducir el Poder Ejecutivo las modificaciones que requieran las necesidades fronterizas.
El Poder Ejecutivo podrá alterar esta tarifa en la sal, los vinos y licores extranjeros de permitida introducción, pero dicha alteración no regirá sino seis meses después de decretada y publicada.