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Ley 9 De 1916

Artículo 1

1 inciso

Los descuentos fijados en el artículo 1.° de la Ley 87 de 1915 no se refiere a los sueldos señalados por la Ley 7ª de 1909 a los empleados de las Secretarías de las cámaras Legislativas.

Artículo 2

1 inciso

Fijase el sueldo del Habilitado de la Cámara de Representantes en ciento sesenta pesos ($ 160) mensuales, que es el mismo de que se disfruta el Habilitado del Senado.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro Del Tesoro