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Ley 59 De 1948

Artículo 1

1 inciso

El Gobierno Nacional, en cooperación con el Departamento de Caldas, si éste estuviere en capacidad de hacerlo, procederá construir un oleoducto entre La Dorada y Cartago, para conducir y distribuir hidrocarburos en el Occidente colombiano.

Artículo 2

1 inciso

Declárase de utilidad pública la construcción del oleoducto de que trata esta Ley, y para tal efecto el Gobierno podrá utilizar la zona de la carretera nacional no ocupada por la banca que sigue la vía señalada en el artículo anterior, o cualquiera otra que beneficie el mayor número de habitantes y las necesidades del Ferrocarril Troncal de Occidente.

Artículo 3

1 inciso

Si el Departamento de Caldas quisiere tomar parte en la obra, se formará una sociedad en que las entidades interesadas y los particulares podrán suscribir las acciones que las entidades oficiales fijen de común acuerdo.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno Nacional procederá a efectuar los estudios y proyectos de un oleoducto entre Puerto Salgar y Bogotá, para conducir y distribuir hidrocarburos en el Oriente colombiano.

Parágrafo 1

Una vez concluidos dichos estudios y proyectos, la Nación contratará la construcción de la obra, y si el Departamento de Cundinamarca quiere tomar parte en ella, podrá formarse una sociedad en las mismas condiciones estipuladas en el artículo 3° de esta Ley.

Parágrafo 2

Declárase de utilidad pública la construcción del oleoducto Puerto Salgar-Bogotá, y para tal efecto el Gobierno podrá utilizar las zonas de terreno que beneficien el mayor número de habitantes y las necesidades del Ferrocarril de Cundinamarca.

Artículo 5

1 inciso3 literales

En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes, se apropiarán las sumas que se consideren indispensables para atender el cumplimiento de esta Ley. Si así no se hiciere el Gobierno queda autorizado para hacer las operaciones de crédito necesarias para la obtención de las sumas mencionadas, y podrá garantizar el empréstito con el producto de las siguientes rentas:

a

Los derechos de la Nación y los impuestos sobre el transporte de petróleos crudos y derivados del petróleo por oleoductos;

b

La participación nacional en las estaciones de abastecimiento de petróleos y derivados del petróleo; y

c

Las sumas que perciba el Estado por concepto de multas y declaratorias de caducidad de contratos sobre petróleos.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Obras Públicas