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Articulado completo

Ley 16 De 1988

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o por ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

Parágrafo

Se exceptúa de la presente norma a los congresistas que transitoriamente ejerzan las funciones jurisdiccionales a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 2

1 inciso3 literales

El seguro establecido por esta Ley cubrirá las incapacidades permanentes ocasionadas en las circunstancias previstas en el artículo 1o, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a

Incapacidad permanente parcial, cuando el funcionario, o empleado, sufra disminución parcial definitiva de su capacidad laboral.

b

Incapacidad permanente total, cuando el funcionario, o empleado queda definitivamente inhabilitado para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

c

Gran invalidez, cuando el funcionario o empleado, no sólo ha perdido definitivamente su capacidad laboral, sino que no pueda realizar por sí mismo funciones esenciales.

Artículo 3

1 inciso

El valor del seguro de vida establecido por la presente Ley, será equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para la fecha del suceso.

Artículo 4

1 inciso

El seguro de vida será pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado; si no los hubiere, a los herederos de que tratan los artículos 520, 1040, 1043, 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil.

Artículo 5

1 inciso

El valor individual de los gastos funerarios comprendidos en el seguro establecido en el artículo 1º, será el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallecimiento.

Artículo 6

1 inciso3 literales

El valor del seguro por las incapacidades previstas en el artículo 2º, se liquidará y pagará de acuerdo a los siguientes porcentajes:

a

Cuando la incapacidad laboral sea del 95%, la indemnización será igual a la establecida en caso de muerte.

b

Si la incapacidad laboral es o excede el 75%, sin pasar del 95%, la indemnización será equivalente al 75% de la prevista en caso de muerte.

c

Si la incapacidad laboral es o excede del 50%, sin sobrepasar el 75%, la indemnización será equivalente al 50% de la estipulada para caso de muerte.

Artículo 7

1 inciso

El seguro previsto en la presente Ley es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el régimen de seguridad social para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Ministerio de Justicia para contratar con la Compañía de Seguros "La Previsora S. A.", el seguro a que se refiere la presente Ley.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

El auxilio funerario reconocido en el artículo 3º. del Decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, y para el Ministerio Público, será equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del fallecimiento.

Parágrafo

Este auxilio no será reconocido en los casos previstos en el artículo 6º. de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional efectuará los traslados y operaciones presupuestales a que hubiere lugar.

Artículo 11

1 inciso

La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público