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Ley 3 De 1981

Artículo 1

1 inciso

Prorrogase la vigencia de la Ley 19 de 1969 con las modificaciones de que trata la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

La cuantía señalada en la Ley citada en el artículo anterior, que la Nación destina a los Departamentos del Chocó y la Guajira, quedará en un mínimo anual de Cien Millones de pesos $100.000.000.00 para cada uno de tales Departamentos, a partir del año de 1980.

Artículo 3

1 inciso

La cifra mínima para los Departamentos del Chocó y la Guajira de que trata el Artículo 2º. de la presente Ley se reajustará anualmente en el mismo porcentaje promedio ponderado del incremento ocurrido durante el año inmediatamente anterior en las inversiones públicas de la Nación destinadas al desarrollo regional, teniendo como base una certificación anual que sobre este porcentaje deberá expedir en detalle el Contralor General de la República al presentar la Cuenta del Balance de la Hacienda y el Tesoro.

Artículo 4

1 inciso

Los dineros provenientes de la presente Ley se invertirán por los Departamentos del Chocó y la Guajira en obras relacionadas con la salud, la educación, la electrificación, las vías y medios de comunicación y el transporte, conforme a los planes, programas y proyectos aprobados por sus respectivas oficinas de Planeación Seccionales.

Artículo 5

1 inciso

Para el cumplimiento de la presente Ley el Gobierno Nacional hará los créditos y contracréditos que fueren necesarios durante las vigencias presupuestales respectivas.

Artículo 6

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado de la República
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público