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Ley 108 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Créase en el Departamento de Gobierno el destino de Tenedor de libros para la Administración principal de Correos en Bucaramanga, con el sueldo anual de seiscientos pesos ($ 600).

Artículo 2

1 inciso

Art 2° Suprímese el destino de Tenedor de libros de la Administración principal de Correos en el Socorro.

Artículo 3

1 inciso

Art 3° Suprímese la Administración subalterna de Correos del Dique de Paturia y auméntase a cuatrocientos ochenta pesos ($ 480) anuales el sueldo del Administrador principal de Puerto-Wilches.

Artículo 4

1 inciso

Art 4° Erígese en Administración principal de Correos la que hasta ahora ha existido como subalterna en la ciudad de Ocaña. No tendrá dicha Oficina más empleado que el Administrador principal con el sueldo anual de seiscientos pesos ($ 600).

Artículo 5

Art 5° Los sueldos fijados por la Ley 68 de 1887 y por la presente serán pagados desde el 1° de Enero del corriente año o desde la fecha en que principiaron o principien a funcionar los empleados, en el caso de que el empleo sea de nueva creación.

Las partidas referentes a dichos sueldos se consideraran incluidas en el Presupuesto del bienio en curso.

Queda en estos términos reformado el Artículo 3° de la ley aquí citada.

Artículo 6

1 inciso

Art 6° Queda reformada en los términos de la presente la ley 86 de 1886 .

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO