Artículo 1
Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones siguientes:
En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);
En los juicios cuya cuantía exceda de cien pesos ($100.00), sin pasar de trescientos ($300.00), que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito y en donde no se hallen inscritos por lo menos cinco abogados.
En los que cursan en los Juzgados de los Lazaretos;
En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en Municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;
En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución o concedidas por la Ley;
En los actos de oposición en diligencia judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que dé lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exigen la naturaleza o cuantía del juicio:
Para formular ante cualquier autoridad denuncias o querellas o ejercitar el simple derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución.
Extiéndense las excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.