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Ley 52 De 1919

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Las empresas públicas de conducciones que se comprometan a transportar carga, con conocimiento directo, en un trayecto en que Ia carga haya de pasar por manos de otra u otras empresas intermediarias, serán responsables de cualquier falta, pérdida o avería que sufra, la carga durante el viaje; quedándoles a ellas el derecho de exigir la indemnización correspondiente a los intermediarios de que se hayan valido.

Parágrafo

Esta disposición se hace extensiva a los casos de transportes verificados por empresas particulares

Artículo 2

1 inciso

Las empresas públicas de conducciones tienen obligación de mantener, tanto en los puertos y estaciones intermediarios como en los terminales, bodegas seguras y capaces para depositar todos los cargamentos que reciban para su transporte, provistas de las guías, básculas y demás aparatos necesarios para el cómodo y seguro manejo de la carga, especialmente en lo que se refiere al embarque y desembarque. Tales empresas serán responsables de las pérdidas, faltas o averías que sufra la carga mientras permanezca en las bodegas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que tengan según las leyes.

Artículo 3

1 inciso

Los contratos privados que con sus clientes celebren las empresas de transportes con el fin de concederles a aquellos descuentos o rebajas sobre la tarifa aprobada por el Gobierno, carecerán de validez legal. Cuanto a los contratos de este género que se hallaban vigentes a la expedición de la Ley 53 de 1918 , no podrán ser prorrogados en ningún caso

Artículo 4

1 inciso

Los descuentos y rebajas que puedan hacer las empresas de transportes por razones comerciales, es decir por tratarse de la conducción de cargamentos en grande escala deben quedar previamente especificados en las tarifas y reglamentos que se sometan a la aprobación del Gobierno, a fin de que todos los clientes que se coloquen en igualdad de condiciones gocen de las mismas ventajas

Artículo 5

2 incisos

Las empresas públicas de conducciones están obligadas a recibir toda la carga que llegue a cualquiera de las estaciones y puertos y a transportarla dentro del plazo que se fije en los reglamentos aprobados por el Gobierno y los conocimientos de embarque o cartas de porte, todo de acuerdo con la capacidad de transporte de dichas empresas. En caso de que una empresa se negare a recibir un cargamento, el Intendente de Navegación, Inspector Fluvial o Comisario Inspector, y en defecto de éstos la primera autoridad política del lugar, oyendo las razones expuestas por las partes, decidirán si debe recibirse el cargamento.

En caso de resistencia a esa decisión por parte de la empresa; no se concederá el correspondiente permiso de zarpe, si se trata de empresas de navegación.

Artículo 7

1 inciso

Tanto las empresas públicas de transportes corno las particulares extenderán sus conocimientos y cartas de porte, ajustándolos a las disposiciones detalladas en el artículo 274 del Código de Comercio.

Artículo 8

1 inciso

En los reglamentos, conocimientos de embarqué o billetes que expidan los empresarios públicos de transportes, no podrán hacer figurar cláusula alguna limitativa de sus deberes o de la responsabilidad que tienen según las leyes; y aunque las hagan constar, no por eso quedarán exentos de indemnizar a los cargadores por las pérdidas, faltas o averías que comprueben haber sufrido en sus cargamentos.

Artículo 9

1 inciso

El impuesto de timbre que deben pagar las patentes de navegación fluvial, se cobrará razón de veinte centavos por cada tonelada o fracción de tonelada de capacidad transportadora de la respectiva nave,

Artículo 10

1 inciso

El Poder Ejecutivo al reglamentar esta Ley determinará precisamente las sanciones en que deben incurrir las empresas de transportes por razón de su infracción; esto sin perjuicio de las acciones civiles correspondientes y de las sanciones especiales determinadas en la Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas