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Ley 68 De 1923

Artículo 1

1 inciso

La Sección del Ministerio de Hacienda creada por el artículo 1º de la Ley 36 de 1923 se denominará Sección 2ª de Rentas Nacionales.

Artículo 2

2 incisos

La Tesorería General de la República continuará funcionando como oficina simplemente pagadora, con el personal y asignaciones que tenía hasta el 1º de septiembre de este año, día en que entró a regir la Ley 42, excepto los dos Contadores que devengarán en adelante un sueldo de $120 mensual cada uno.

La Tesorería General ejecutará las operaciones necesarias para que los fondos percibidos por los Recaudadores se distribuyan entre los Pagadores de modo de asegurar el pago oportuno de los créditos a cargo del Tesoro.

Artículo 3

3 incisos17 literales

La Sección 2ª de Rentas Nacionales se dividirá en dos Recaudaciones, que se denominarán 1ª y 2ª, y que funcionarán cada una con el personal que se expresa en seguida:

Personal de la 1ª recaudación .

a

El Primer Recaudador Nacional Delegado, con la asignación fijada en la Ley 36 de 1923 ;

b

Un Inspector de Impuestos Nacionales, con $180 mensuales;

c

Una Almacenista, a cuyo cargo estará el manejo del papel sellado y timbre nacional, con la asignación mensual de $180;

d

Un Oficial Mayor, con la asignación mensual de $160;

e

Un Cajero, con la asignación mensual de $160;

f

Un Contador, con la asignación mensual de $120;

g

Un Revisor de actas de visita y Tenedor de Cuentas Corrientes, con la asignación mensual de $100;

h

Un Oficial de Estadística, Revisor de cuadros de productos de impuestos. Con la asignación mensual de $100;

i

Un Archivero, Ayudante de Almacenista, con la asignación mensual de $80;

j

Dos Escribientes, cada uno con un sueldo mensual de $60;

k

Un Portero, con una asignación mensual de $50.

Personal de la 2ª recaudación .

a

El Segundo Recaudador Nacional Delegado, con la asignación fijada por la Ley 36 de 1923 ;

b

Un Oficial Mayor, con la asignación mensual de $160;

c

Un Oficial, examinador de sobordos y manifiestos de aduana, con la asignación mensual de $200;

d

Un Oficial de Estadística Comercial, con la asignación mensual de $100;

e

Un Oficial Examinador de cuadros de productos y Auxiliar de la Estadística, con la asignación mensual de $90;

f

Dos Escribientes, cada uno con la asignación mensual de $60.

Artículo 4

2 incisos

Estarán bajo la dirección de la primera Recaudación las Administraciones de Hacienda Nacional y las de Salinas Terrestres, con el personal y las asignaciones que tienen actualmente en el Presupuesto, y los Cónsules, en cuanto a las funciones fiscales que tienen adscritas.

Estarán bajo la dirección de la segunda Recaudación las Administraciones de Aduanas y de Salinas marítimas, con el personal y las asignaciones que hoy tienen, y el Inspector General de la Renta de Perlas, con el personal subalterno que esta Oficina requiera.

Artículo 5

1 inciso

El Recaudador de Rentas Nacionales, los Recaudadores Delegados, los Administradores de Hacienda Nacional y de Aduanas, y en general, todos los Recaudadores de Rentas, tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor del Tesoro.

Artículo 6

1 inciso

A partir del 1º de enero de 1924 quedarán suprimidos el Procurador de Hacienda y su Ayudante, y los Visitadores Fiscales establecidos por leyes anteriores. El Gobierno podrá nombrar Visitadores Fiscales y asignarles funciones que no pugnen con las del Contralor General. El Gobierno señalará las asignaciones y viáticos de tales funcionarios.

Artículo 7

1 inciso

En la Oficina del Recaudador de Rentas Nacionales habrá un Ayudante de dicho Recaudador, que tendrá una asignación mensual de $150.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno podrá nombrar los Jueces de Ejecuciones Fiscales que juzgue necesarios para el cobro de créditos a favor de la Nación. Tales Jueces estarán investidos de jurisdicción coactiva y desempeñarán las funciones que les encargue el Contralor General de la República o los Recaudadores.

Artículo 9

1 inciso

Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Los empleados de que trata esta Ley y de los que habla la Ley 36 de 1923 , dependerán directamente del Ministerio de Hacienda y serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

Parágrafo

Las Secciones 1ª, 3ª y 4ª del Ministerio de hacienda continuarán con el mismo personal que hoy tienen y devengarán las asignaciones señaladas en el Presupuesto vigente, quedando el Gobierno facultado para efectuar, al poner a funcionar las nuevas oficinas, la reorganización de sus diversas secciones, teniendo en cuenta las conveniencias del servicio público, y sin exceder el total que se destine a ellas en la Ley de asignaciones.

Artículo 11

1 inciso

Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley, se considerarán incluídos en los Presupuestos de las respectivas vigencias fiscales.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafoderoga ley 79/22

Derógase el artículo 1º de la Ley 79 de 1922 ; queda reformado el artículo 3º de Ley 36 de 1923 .

Parágrafo

Para los efectos del pago del impuesto sobre la renta establecido por la Ley 56 de 1918 , del total de la renta gravable de cada contribuyente, se deducirá la suma de $360 anuales, por los cuales no se pagará impuesto.

Artículo 13

1 inciso

Los empleados de las Secciones 2ª y 5ª (Superintendencia General de Impuestos) del Ministerio de Hacienda, tienen derecho a devengar los mismos sueldos que venían devengando con anterioridad al 24 de septiembre último, hasta la fecha en que dichas Secciones sean sustituídas por las que determina la presente Ley.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda