Artículo 1
Derógase el artículo 4º del Decreto de carácter extraordinario número 1440, de julio 18 de 1940.
Ley 59 De 1940
Derógase el artículo 4º del Decreto de carácter extraordinario número 1440, de julio 18 de 1940.
El Gobierno dictará las medidas que sean del caso, a fin de conseguir que a partir del 1º de enero de 1943 el flete del trigo sea por lo menos de un veinticinco por ciento (25%) menor que el fijado a las harinas, con el objeto de que puedan abastecerse los molinos establecidos en zonas no productoras de este cereal.
El artículo 5º del Decreto extraordinario número 1440 quedará así:
" El Ministerio de la Economía Nacional podrá autorizar a los molinos de trigo del país para mezclar a la harina de trigo hasta un veinticinco por ciento (25%) de almidón de yuca, siendo obligatorio a los expendedores hasta conocer del público la mezcla y su porcentaje."
Esta Ley regirá desde su sanción.