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Ley 59 De 1940

Artículo 1

Derógase el artículo 4º del Decreto de carácter extraordinario número 1440, de julio 18 de 1940.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno dictará las medidas que sean del caso, a fin de conseguir que a partir del 1º de enero de 1943 el flete del trigo sea por lo menos de un veinticinco por ciento (25%) menor que el fijado a las harinas, con el objeto de que puedan abastecerse los molinos establecidos en zonas no productoras de este cereal.

Artículo 3

El artículo 5º del Decreto extraordinario número 1440 quedará así:

" El Ministerio de la Economía Nacional podrá autorizar a los molinos de trigo del país para mezclar a la harina de trigo hasta un veinticinco por ciento (25%) de almidón de yuca, siendo obligatorio a los expendedores hasta conocer del público la mezcla y su porcentaje."

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economía Nacional