Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 16 De 1979

Artículo 1

2 incisos

º. Las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en títulos representativos de deuda pública, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de las reservas técnicas de acuerdo con las cifras que registren en los balances a 31 de marzo de 1979.

Así mismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Artículo 2

La inversión obligatoria sobre la parte de las reservas técnicas que corresponda a primas aceptadas en el exterior, así como sobre sus respectivos incrementos se hará, en los mismos términos y proporción fijados en el artículo anterior, mediante la suscripción de los documentos de crédito representativos de moneda extranjera que se determinen en reglamentación del Gobierno Nacional.

Artículo 3

1 inciso

La inversión forzosa de que trata el artículo primero de la presente Ley se efectuará mediante la compra de "Bonos de Vivienda Popular" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial o de otros títulos representativos de deuda pública que determine el Gobierno mediante reglamentación especial.

Artículo 4

3 incisos

Autorízase al Instituto de Crédito Territorial para emitir títulos de deuda pública denominados "Bonos de Vivienda Popular", que deberán ser adquiridos por las compañías de seguros y de reaseguros generales directamente en la Tesorería de la entidad, para dar cumplimiento a la obligación que se establece en la presente Ley.

Los "Bonos de Vivienda Popular" provenientes de transacciones entre las compañías obligadas a adquirirlos, cuando éstas presenten excedentes de títulos se considerarán como inversión forzosa para los efectos de esta Ley.

El producto de la colocación de los referidos bonos será destinado por el Instituto de Crédito Territorial a la construcción y el mejoramiento de vivienda popular.

Artículo 5

2 incisos

La cuantía de la emisión, el plazo, el rendimiento y, en general, las condiciones financieras de los "Bonos de Vivienda Popular" serán determinados por la Junta Monetaria con base en los estudios que para el efecto presente el Instituto de Crédito Territorial.

Las condiciones de emisión y de colocación, las series y demás características de los bonos serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, previo concepto de la Junta Monetaria.

Artículo 6

2 incisos

Las compañías de seguros y de reaseguros generales darán cumplimiento a la obligación fijada en el inciso 1º del artículo 1º de esta Ley, en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de su promulgación, de manera que cada año se invierta una tercera parte del 40% del total de la reserva técnica a 31 de marzo de 1979, deduciendo de cada porción anual la tercera parte del valor que tales compañías tengan en bonos de vivienda popular adquiridos con anterioridad a la fecha señalada.

Las compañías obligadas invertirán la porción anual a que se refiere el presente artículo en cuatro (4) contados pagaderos dentro de los noventa (90) días siguientes al último de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, respectivamente.

Artículo 7

2 incisos

El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

Artículo 8

2 incisos

Dentro de los noventa (90) días siguientes al término de cada trimestre, las compañías de seguros generales y reaseguros generales deberán enviar a la Superintendencia Bancaria una relación mediante la cual acrediten que han efectuado y mantienen las inversiones obligatorias en "Bonos de Vivienda Popular" en las cuantías y niveles que se fijen en la presente Ley.

El Instituto de Crédito Territorial remitirá también a dicha Superintendencia la información correspondiente.

Artículo 9

1 inciso

Las entidades a las que se refiere la presente Ley que incumplan las disposiciones legales en materia de inversiones forzosas estarán sujetas al pago de intereses de mora equivalentes al último interés corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, más la mitad de dicha tasa. La sanción a que se refiere el presente artículo será impuesta por el Superintendente Bancario teniendo en cuenta el déficit de la inversión y el tiempo de retardo, y su producto ingresará al patrimonio del Instituto de Crédito Territorial.

Artículo 10

1 inciso

El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en la presente Ley en "Bonos de Vivienda Popular" será de cargo del Instituto de Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos bonos.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de "Bonos de Vivienda Popular".

Artículo 12

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado de la República
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico