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Ley 67 De 1943

Artículo 1

7 incisos

La corte Suprema de Justicia se compone de diez y seis Magistrados, los cuales tendrán el personal subalterno y asignaciones correspondientes. La corte se divide en tres salas denominadas así:

1ª Sala de Casación Civil.

2ª Sala de Casación en lo Criminal.

3ª Sala de Negocios Generales.

Seis Magistrados integran la Sala de Casación Civil, cinco la de Casación en lo Criminal y cinco en la de Negocios Generales.

El gobierno debe designar, por una sola vez, los magistrados que hayan de formar las Salas de la Corte en cada período.

La reunión de las tres Salas constituye la Corte Plena.

Artículo 2

1 inciso

La Sala de Negocios Generales tendrá, además de sus actuales atribuciones, las que hoy corresponden a la Sala Plena en lo Civil y a la Sala Civil de Unica instancia.

Artículo 3

1 inciso

El conocimiento de las apelaciones y de los incidentes de excepciones y tercerías que se susciten en los juicios por jurisdicción coactiva en asuntos nacionales, corresponde al Consejo de Estado cuando la cuantía del negocio, en su acción principal, sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más. En los demás casos corresponde en única instancia al Tribunal Administrativo de la vecindad del funcionario ejecutor.

Artículo 4

2 incisos

En los mismos juicios, referentes a asuntos departamentales o municipales, conocerá de las apelaciones e incidentes de excepciones y tercerías, en única instancia, el correspondiente Tribunal Administrativo, cuando la cuantía de la acción sea de menos de quinientos pesos ($ 500.00).

Habrá lugar a segunda instancia en los incidentes de excepciones y tercerías cuando la cuantía del negocio sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más.

Artículo 5

1 inciso

Los funcionarios con jurisdicción coactiva, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado procederán en estos juicios mediante la observancia del procedimiento establecido en el Código Judicial y demás leyes sobre la materia.

Artículo 6

El ordinal a) del artículo 2º de la ley 22 de 1942 quedará así:

a

Haber servido al país en los puestos del Organo Judicial, del Ministerio Público o de lo Contencioso Administrativo por un término no menor de veinte años. En este término de servicio se contará y acumulará el que se hubiere prestado en uno varios destinos o en ejercicio del cargo del Presidente de la República, Ministro del Despacho Ejecutivo, Gobernador del Departamento, Senador o Representante al Congreso.

Artículo 7

2 incisos

Los recursos que procedan por la vía gubernativa contra los actos y resoluciones de que trata el ordinal 9º del artículo 34 de la ley 167 de 1941 terminan con el de reposición ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia.

Surtida la reposición se entiende agotada la vía gubernativa y el acto es acusable ante el Consejo de Estado conforme al artículo 34 de la misma Ley. Queda en estos términos aclarado el artículo 77 del Código de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos y resoluciones que comprende la presente disposición.

Artículo 8

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones contarías a la presente Ley.

Firmas

El presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Petróleos