Artículo 1
1 inciso
Concédese un auxilio de cuatro mil pesos oro á las victimas del incendio de la ciudad del Guamo.
Ley 35 De 1909
Concédese un auxilio de cuatro mil pesos oro á las victimas del incendio de la ciudad del Guamo.
Este auxilio será pagado por el Tesoro Nacional y se pondrá á la disposición de una Jau¬ta de seis vecinos carecterizados, de la misma ciudad, Junta que será presidida por el señor Cura Párroco y por el Presidente del Consejo Municipal.
La suma de cuatro mil pesos oro se se distribuirá equitativamente entre el Municipio, la Iglesia y los vecinos perjudicados; y para todos los efectos legales se incorporará la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.