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Ley 35 De 1909

Artículo 1

1 inciso

Concédese un auxilio de cuatro mil pesos oro á las victimas del incendio de la ciudad del Guamo.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Este auxilio será pagado por el Tesoro Nacional y se pondrá á la disposición de una Jau¬ta de seis vecinos carecterizados, de la misma ciudad, Junta que será presidida por el señor Cura Párroco y por el Presidente del Consejo Municipal.

Parágrafo

La suma de cuatro mil pesos oro se se distribuirá equitativamente entre el Municipio, la Iglesia y los vecinos perjudicados; y para todos los efectos legales se incorporará la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos de la vigencia en curso.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción pública encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro