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Articulado completo

Ley 16 De 1978

Artículo 1

1 inciso

La Nación destinará una partida hasta de novecientos millones de pesos ($900'000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al Fomento del Desarrollo Regional en las diferentes secciones del País, en la siguiente forma: MINISTERIO DE GOBIERNO Aportes para atender obras de Acción Comunal, hasta por la suma de $ 391.604.000 MINISTERIO DE JUSTICIA Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de $ 540.000 MINISTERIO DE DEFENSA Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de $ 1.775.000 MINISTERIO DE AGRICULTURA Aportes para el Fomento Agropecuario, hasta la suma de $ 7.645.000 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores, hasta la suma de $ 30.943.000 MINISTERIO DE SALUD Aportes para Salud Pública hasta la suma de $ 37.363.000 MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Aportes para el Desarrollo Económico hasta la suma de $ 12.489.000 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de $ 100.000 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de $ 16.344.000 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura $ 343.671.000 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Aportes para el desarrollo regional de Obras Públicas, hasta por la suma de $ 57.526.000

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

Facúltase al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978 distribuya los aportes mencionados en el artículo 1o. de esta Ley con estricta sujeción a las apropiaciones de Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

Esta distribución deberá hacerla a entidades que realicen programas de desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al cumplimiento de la presente Ley.

Parágrafo

Así mismo, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos aportes.

Artículo 3

1 inciso

La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público